República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.854
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en libre ejercicio, JOSGRE A. HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL MARMOL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°42.441 y 76.953.-
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO DEL ALTO APURE, ubicada en Guasdualito.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por los abogados en ejercicio JOSGRE A. HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL MARMOL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°42.441 y 76.953 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N°022-2007, de fecha 27 de Abril de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Alto Apure, de este Estado, con sede en Guasdualito y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°10.134.222.-
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora:
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el 15 de Febrero de 2007, procedió a despedir a la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°10.134.222, del puesto de trabajo que ocupaba como Ayudante de Servicios Generales (personal obrero de nomina diaria), en la oficina de este organismo, ubicada en la Carretera Internacional El Amparo-Arauca, al lado del Apostadero Naval Teniente Jacinto Muñoz, Estado Apure, quien generó como ultimo salario mensual, la suma de (Bs. 688.109,16) lo equivalente a (Bs. F. 688,10).-
Que en virtud que la precitada ciudadana generaba un salario mínimo nacional, no estaba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha en que el Instituto, puso termino a la relación laboral.-
No obstante, la Inspectoria del Trabajo del Distrito Alto Apure, del Estado Apure, ubicada en Guasdualito, el 27 de Abril de 2007, dictó la Providencia Administrativa N°022-2007, mediante la cual decidió el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, ya identificada, partiendo del falso supuesto, al atribuirle un salario diferente al comprobado en autos, lo cual hace anulable la decisión dictada en dicha providencia administrativa, al haber partido la misma de un falso supuesto.-
Por lo que solicitan, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N°022-2007 de fecha 27 de Abril de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Alto Apure, ubicada en Guasdualito.-
Así mismo, solicitan conforme al artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sea dictada como providencia cautelar la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa N°022-2007 de fecha 27 de Abril de 2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Alto Apure, ubicada en Guasdualito.-
III. DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 25 de Junio de 2.007, este Juzgado Superior admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los abogados en ejercicio JOSGRE A. HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL MARMOL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°42.441 y 76.953 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N°022-2007, de fecha 27 de Abril de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Alto Apure, de este Estado, con sede en Guasdualito y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°10.134.222. Se libraron las notificaciones de ley. Se libró despacho de comisión.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2007, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de solicitar a este tribunal se pronuncie con lo referente a la medida cautelar solicitada en su escrito libelar.-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en virtud de que la recurrente erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y especifico preestablecido por el legislador para suspender los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, consagrada en el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se libro notificación y el correspondiente despacho de comisión.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2008, por los apoderados judiciales del ente demandante, quienes solicitan que sea dictada como Medida Cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos derivados de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, en el presente juicio con fundamento al articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 21 aparte 21 de la mencionada ley, en cuanto a la exigencia que debe efectuarle el Tribunal a la parte que solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo, de presentar una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, solicitan a este juzgado se sirva indicar el monto de dicha fianza, a objeto de presentarla oportunamente y cumplir este requerimiento procesal, todo ello a objeto de evitar que se generen daños patrimoniales a su representado judicial.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el escrito presentado por los abogados DEYANIRA HENRIQUEZ y JOSGRE HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°123.434 Y 42.441 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ente demandante, INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, donde solicitan la suspensión de los efectos jurídicos derivados de la Providencia Administrativa N°022-2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, en el presente juicio con fundamento al articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el mencionado articulo, en cuanto a la exigencia que debe efectuarle el Tribunal a la parte que solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo, de presentar una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, solicitan a este juzgado se sirva indicar el monto de dicha fianza, a objeto de presentarla oportunamente y cumplir este requerimiento procesal, todo ello a objeto de evitar que se generen daños patrimoniales a su representado judicial.-
Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida de suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante de una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Al respecto se observa, como se ha dejado establecido anteriormente, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado para evitar su cumplimiento inmediato, alegando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso así:

“En virtud que podrán causarse daños patrimoniales irreparables a nuestro representado judicial, en el transcurso del presente juicio, toda vez que la referida Providencia de marras conserva plena eficacia jurídica. En tal sentido, la suspensión de los efectos del acto administrativo… omissis… constituye una acto procesal indispensable para evitarle a nuestro representado judicial perjuicios irreparables por la definitiva que sea dictada en este juicio; en virtud que consta suficientemente en autos, que en fecha 11 de julio de 2007 fue iniciado por la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, un procedimiento de multa, contra nuestro representado judicial, con fundamento al articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, según expediente N°031-2007-06-00023, por no haberle dado cumplimiento a la tantas veces referida providencia administrativa (…) Como resultado del procedimiento administrativo de sanción, en fecha 07 de agosto de 2007, nuestro representado judicial fue impuesto de una multa, contra la cual se ejerció oportunamente, el recurso establecido en el artículo 648, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que actualmente esta siendo sustanciado en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
La imposición de la referida multa ha causado a nuestro representado judicial daños y irreparables, pues si bien es cierto que contra dicha sanción se ejerció el recurso previsto en el articulo 648, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo requirió la presentación de una fianza según lo dispuesto en el articulo 650 ejusdem, generando un desembolso económico; aunado al hecho que si el resultado de dicho recurso ratifica la imposición de la multa, serán generadas erogaciones adicionales a nuestro representado, por el pago de la misma; así como eventualmente la obligación de pagar salarios caídos y demás beneficios socio económicos derivados de la Convención Colectiva de Obreros del Instituto nacional de Canalizaciones, sin la debida contraprestación del servicio.-

Por estas razones consideramos suficientemente probado el elemento Periculum in mora necesario para sustentar nuestro pedimento de medida cautelar… En cuanto al elemento denominado por la doctrina como Fumus boni iuris; (…) el acto administrativo que se impugna, ordena a nuestro judicial al reenganche y pago de salarios caídos, aun cuando la misma esta viciada de nulidad, por falsa apreciación de los hechos, como lo son el falso supuesto y el error (…) el Instituto Nacional de Canalizaciones le expuso (a la Inspectoria) que se abstendría de darle cumplimiento, dado que la parte reclamante no desempeña ninguna labor efectiva y real en este organismo, bajo el régimen del cumplimiento de jornada de trabajo, lo cual produciría el desembolso de dinero sin la necesaria e inexcusable contraprestación de labores… omissis… debemos manifestarle que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES no esta desarrollando ningún tipo de operaciones de dragado en el estado Apure y por tanto, actualmente no existe la necesidad real ni la disponibilidad del puesto de trabajo que ocupaba la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ ya identificada, de manera que el contenido de lo decidido por la Inspectoria del Trabajo, es de imposible cumplimiento material en la realidad, toda vez que en este caso, siendo el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES un organismo del Estado venezolano, esta sujeto a que la administración de los recursos presupuestarios y económicos observe el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula esta materia, so pena de incurrir ilícitos que comprometerían la responsabilidad administrativa, civil, penal y disciplinaria de sus administradores, al mantener relaciones laborales con personas que no estén prestando efectivamente un servicio personal ni cumpliendo una jornada de trabajo que responda a una necesidad real de servicio por parte de la institución..”

En este sentido, siendo que los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. Ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, la parte recurrente señala en su escrito libelar que “…la Providencia Impugnada ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la reclamante, (…) como la empresa no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa, le fue aperturado un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a nuestro representado judicial fue impuesto de una multa, contra la cual se ejerció recurso…(…) La imposición de la referida multa ha causado a nuestro representado judicial daños y irreparables, pues si bien es cierto que contra dicha sanción se ejerció el recurso…, el mismo requirió la presentación de una fianza según lo dispuesto en el articulo 650 ejusdem, generando un desembolso económico; aunado al hecho que si el resultado de dicho recurso ratifica la imposición de la multa, serán generadas erogaciones adicionales a nuestro representado, por el pago de la misma; así como eventualmente la obligación de pagar salarios caídos y demás beneficios socio económicos derivados de la Convención Colectiva de Obreros del Instituto nacional de Canalizaciones, sin la debida contraprestación del servicio”; situación esta de la cual se presume que en efecto, de declararse con lugar el recurso de nulidad se le ocasionaría daños a la empresa, como resultado de las erogaciones económicas que habría hecho y de los salarios y otros conceptos laborales que habría cancelado durante la tramitación del juicio, consideración esta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión efectiva durante la tramitación del proceso, la cual en caso contrario (declaratoria sin lugar), se produce su revocatoria y se garantizarían los derechos del trabajador en la definitiva.-

En este orden de ideas, verificada como ha sido la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus bonis iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma de la siguiente manera: el salario devengado actualmente por un trabajador es la cantidad de (Bs. F. 799,23) mensual, y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio de dieciocho (18) meses, más el tiempo desde el cual fue despedido, tal como lo señaló en el procedimiento administrativo; es decir, desde el 15 de Febrero de 2007, lo que totaliza un tiempo estimado de treinta y tres (33) meses, que multiplicado al sueldo mensual determina un total de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 26.374,59), cantidad sobre la cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.134.222, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante sus apoderados judiciales.-

En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 022-2007 de fecha 27 de Abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Alto Apure, del Estado Apure con sede en Guasdualito, mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte recurrente, solicitante de la suspensión de efectos acordada, presentar fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°10.134.222, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada.-
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes


EXP. Nº 2854.
MGS/ivf/anny.-