REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


San Fernando de Apure, 23 de Mayo del 2008.
198º y 149º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de enero del 2008, se ordeno solicitarle al presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los Antecedentes Administrativos del ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 8.156.180, en su condición de ocupante del Predio Agrario, por la decisión dictada el 17 de Junio de 2005, en sesión Nº 54-05, por el Director del Instituto Nacional de Tierras, concediéndole un lapso de de diez 10 días hábiles para que consignara la documentación antes mencionada, en tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el mismo no consigno, lo solicitado, por este tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, ejercido en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por decisión dictada el 17 de Junio de 2005, en sesión Nº 54-05,
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 54-05, de fecha 17 de Junio de 2005, mediante la cual otorgo GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, al ciudadano JUAN MISAEL ARISMENDI DORANTE, sobre un lote de terreno ubicado por la Carretera Nacional Biruaca- Achaguas del Municipio Biruaca Del Estado Apure.
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, Y 168 citados up supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 54-05, de fecha 17 de Junio de 2005, mediante la cual otorgo GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, al ciudadano JUAN MISAEL ARISMENDI DORANTE, sobre un lote de terreno ubicado por la Carretera Nacional Biruaca- Achaguas del Municipio Biruaca Del Estado Apure.-
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
Es importante resaltar, que por cuanto no se evidenció de los recaudos anexos y del mismo libelo de la demanda, se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Y así se decide.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Y Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Contencioso Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1.- COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 8.156.180, en su condición de ocupante del Predio Agrario, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por la decisión dictada el 17 de Junio de 2005, en sesión Nº 54-05, por el Director del Instituto Nacional de Tierras.-
2. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Procuraduría General de la República, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la notificación del Recurrente para que tenga conocimiento de la presente admisión. Así mismo se ordena la publicación de un cartel a terceros interesados de conformidad con el artículo en comento.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y Despacho de Comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los (23) días del mes de Mayo de 2.008. Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.







Exp. N° 3002.-
MGS/ivfo/Gaby.-