Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.992.-
DEMANDANTE: WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.116.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal en la calle en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primero piso, oficina N° 27 de la ciudad de San Fernando de Apure.
DEMANDADA: DELGADO ARIAS TERESA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.188.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.950, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.359, con domicilio procesal en el Edificio “Rio Apure”, piso 2, oficina 2-2. ubicado en la calle Bolivar c/c Negro Primero de la ciudad de San Fernando de Apure .
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Sentencia: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2007, la cual corre inserta a los folios (25-35), por la ciudadana Teresa Coromoto Delgado Arias, quién actúa como demandante, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra la ciudadana DELGADO ARIAS TERESA COROMOTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Teresa Coromoto Delgado Arias, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado abogado, visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES:
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Juzgado de la causa la demanda según establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la ciudadana Teresa Coromoto Delgado Arias, parte demandada, para que diera contestación a la presente demanda, la cual en cuya oportunidad realizo los siguientes argumentos: Primero: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, en virtud de que los ciudadanos Williams Fernando Sosa Castillo y Pedro José Contreras respectivamente, me engañaron, burlándose de mi buena fe, de mi condición de persona inexperta, inculta, de mi avanzada edad y mi deficiencia visual. Y digo esto por ello me dijeron que iba a firmar una autorización para que el ciudadano PEDRO JOSE CONTRERAS, le pudiera vender la bienhechurías a WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que le haya dado en venta a WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO, un (01) inmueble constituido por una infraestructura metálica (local), con medidas de seis (06) metros de ancho por nueve (09) metros de largo, con techo de zinc y cielo razo, piso de cemento, estantería metálica, ubicado en la Calle Peñalosa N° 47 del Barrio doce 812) de Octubre hoy Paseo Libertador, frente al internado judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Paseo Libertador; Sur: Barrio Doce de Febrero; Este: Avenida Carabobo; y Oeste: Kiosco “El Arepazo”. Primeramente no soy propietaria de inmueble alguno ya que si bien es cierto que vivo en la Calle Peñalosa N° 47, pero esa casa es propiedad de la ciudadana MARIA CELIA PEREZ DE JIMENEZ, madre de mi esposo CARLOS RAFAEL JIMENEZ, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el N° 04, folio 06 al 08, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.971. Por otro lado tales bienhechurías no existen, es decir, estamos en presencia de un contrato sin objeto. Tercero: Niego, rechazo y contradigo, que haya recibido la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), aunque bien es cierto aparecer reflejado en documento de Notario anotado bajo el N° 28, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure y que es cierto que en la misma aparece mi firma, es por la sencilla razón de haber sido engañada maliciosamente por el ciudadano PEDRO JOSÉ CONTRERAS, puesto que la firma fue producto de las maquinaciones realizadas por este ciudadano. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo, que me hayan otorgado treinta (30) días para que entregara las bienhechurías por cuanto no tengo nada que entregarle ya que no le di nada en venta y dicha bienhechurías no existen. Quinto: Rechazo el hecho que tenga que reintegrar la cantidad de (BS. 15.000.000,00), por que en ningún momento recibí tal cantidad. El mencionado escrito corre inserto a los folios 15 vuelto y 16.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de origen fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a dicho auto a los fines de que tuviera lugar el acto de informe; medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.007, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro la causa en etapa de sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: A los folios 01 al 03 y reverso, Juan Córdoba, quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO, en el cual expone: Que tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el N° 28, Tomo 116, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana TERESA COROMOTO DELGADO ARIAS, identificada ut supra, dio en venta a su representado, un inmueble constituido por una infraestructura metálica (local) con medidas de seis metros (6,00 Mts) de ancho por nueve metros (9,00 Mts) de largo, con techo de zinc y cielo raso, piso de cemento, estantería metálica, ubicado en la calle Peñaloza N° 47, del Barrio 12 de octubre (hoy Paseo Libertador), frente al Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido (según el contenido material del documento a que se ha hecho referencia anteriormente) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Paseo Libertador; SUR: Barrio 12 de febrero; ESTE: Avenida Carabobo; y OESTE: Kiosco El Arepazo; negocio jurídico de compra venta, en el cual se fijó como precio del bien vendido, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo), que su representado entregó a TERESA COROMOTO DELGADO ARIAS.
Que con posterioridad a la celebración del contrato de compra-venta su representado con el carácter de comprador concedió a la vendedora de forma consensual, un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la autenticación del documento que se acompaña marcado con la letra “B”, para que la vendedora le hiciera la entrega material del bien objeto de la venta.
Que hasta la fecha la compradora no ha cumplido con la obligación esencial que le es inherente a su condición, como lo es colocar a su representado en posesión del bien inmueble objeto de la venta haciéndole la entrega material del mismo, configurándose por parte de la vendedora el incumplimiento de una de las obligaciones que le imponen los articulos 1.494 y 1.495, del Código Civil.
Que en el presente caso solo procede la resolución del contrato de compra-venta, en razón que al realizar la indicación de la superficie y linderos de la cosa vendida en el documento quedaron asentados así: “seis metros (6,00) Mts) de ancho por nueve metros 9,00 Mts) de largo… NORTE: Paseo Libertador; SUR: Barrio 12 de febrero; ESTE: Avenida Carabobo; y OESTE: Kiosco El Arepazo; lo cual es totalmente erróneo pues la superficie correcta lo es “seis metros (6,00) Mts) de frente por siete metros con treinta centímetros de fondo (7,30 Mts); y los verdaderos linderos del inmueble objeto de la venta son: NORTE: acceso a la casa de la vendedora; SUR: acceso al inmueble N° 57, por la Avenida Paseo Libertador; ESTE: bienhechurías de la vendedora; y OESTE: Avenida Paseo Libertador; por lo que mal podría exigirse el cumplimiento del contrato, pues la sentencia que se produciría en un juicio de esa naturaleza, sería inejecutable en razón de haberse establecido linderos erróneos en el documento que debe acompañarse como fundamental de la acción.
Así mismo alegó que en virtud de los razonamientos expuestos, demanda a la ciudadana TERESA COROMOTO DELGADO ARIAS, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el tribunal:
PRIMERO: a declarar resuelto el contrato de compra-venta celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure… Omissis…
SEGUNDO: a reintegrar a su representado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), que es el precio cancelado por su representado a la accionada, con fundamento n el contrato cuya resolución solicita, con la respectiva indexación de tal cantidad…Omissis…
TERCERO: que se condene en costas a la parte accionada.
Estimó la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, 00), equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).
Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta; ordenó compulsar el libelo de la demanda a los fines del emplazamiento de la demandada; en cuanto a lo medida de embargo solicitada el tribunal acordó resolver en auto separado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA: en fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal a quo, dicta decisión mediante la cual declaró: Primero: con lugar la Acción por Resolución de Contrato interpuesta por el Abogado Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal en la calle en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primero piso, oficina N° 27 de la ciudad de San Fernando de Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.116, contra la ciudadana DELGADO ARIAS TERESA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.188.180, representada por su apoderada judicial, VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.950, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.444, con domicilio procesal en el Edificio “Rio Apure”, piso 2, oficina 2-2. ubicado en la calle Bolivar c/c Negro Primero de la ciudad de San Fernando de Apure. Segundo: se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos Williams Fernando Sosa Castillo y Teresa Coromoto Delgado Arias, otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 28/12/2006, bajo el N° 28, tomo 116, de los respectivos libros de autenticaciones, que acompañó marcado con la letra “B”, cursante a los folios 7 al 8 del expediente. Tercero: se ordena a la ciudadana Teresa Coromoto Delgado Arias, devolver la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo), por el precio recibido por el contrato de compra venta a la parte demandante WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO. Se acuerda la indexación de la cantidad antes indicada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse en cuenta a partir del auto de admisión hasta que se declare definitivamente firme la sentencia. Para el cumplimiento de esta actuación procesal se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización de la indexación acordada. Cuarto: se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Teresa Coromoto Delgado Arias, quién actúa como demandante, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.444, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual ya fue relacionada en el presente fallo, que declaró Con Lugar la Acción por Resolución de Contrato interpuesta por el Abogado Juan Córdoba, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región, dio por recibido y visto el expediente N° 2.992, proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia, declarando abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, por cuanto venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados en el presente juicio, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

DE LAS PRUEBAS Y LOS INFORMES EN ALZADA APORTADAS POR LAS PARTES: Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas e informes por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
La pretensión de la parte demandante tiene por objeto la resolución del contrato celebrado con la ciudadana Teresa Coromoto Delgado Arias, a través del cual ésta dio en opción a compra-venta un inmueble allí descrito, recibiendo en dinero en efectivo por parte del optante la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación esgrimió una serie de argumentos, los cuales no sirven para desvirtuar la obligación por ella asumida en el mencionado contrato, sin haber aportado prueba fehaciente que permitiera sustentar sus dichos.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4) Que el Juez declare la resolución.

En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la resolución de un contra de opción a compra venta, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código Civil referente al contrato de venta.
A tal efecto se observa que el Código Civil señala como principal obligación del comprador la siguiente:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

De este dispositivo legal se concluye que la obligación del comprador en el contrato de compra venta es la de pagar el precio. Así pues, en la causa bajo estudio tenemos que la parte actora asumió la conducta indicativa de su pretensión, señalando el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, con soporte legal en lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.
El artículo 1264 en referencia, como norma general reguladora de los efectos de las obligaciones establece que estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Ahora bien, la norma matriz de la pretensión deducida por la parte demandante es el artículo 1.474 del Código Civil. De acuerdo con el este artículo la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio. Y el artículo 1.487, ejusdem expresa que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, así bien señalan los citados artículos lo siguiente:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En efecto el contrato de compra-venta es aquél por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles al comprador, la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por medio de este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Ahora bien, del referido instrumento fundante de la acción constituido por el documento de venta autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de apure de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 28, tomo 116 de los libros de autenticaciones, se desprende que se cumplieron los requisitos antes mencionados, es decir, que el ciudadano Willians Fernando Sosa Castillo, celebró con la ciudadana Teresa Coromoto Delgado Arias, un contrato de compra-venta, en virtud del cual la referida ciudadana le vendió al actor el inmueble identificado en el referido documento. Que el precio de la venta descrita fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo), el cual canceló con dinero en efectivo y a la entera satisfacción de la vendedora y se estableció que la vendedora le transfiere todos los derechos que le asistían sobre lo vendido y le responde de saneamiento conforme a la Ley. Por lo que ante el evidente incumplimiento en que incurrió la demandada, de no efectuar la tradición del bien, ya que de actas se desprende que la parte demandada no demostró lo contrario, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil, que establece: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, por lo que en consecuencia el demandado debe ejecutar su obligación de entregar materialmente el inmueble antes señalado, facilitando y permitiendo su ocupación y legítimo derecho de propiedad al actor.
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos forzoso es concluir que la presente causa debe declararse Sin lugar la Apelación y en consecuencia se RATIFICA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente acción, y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.116., domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana DELGADO ARIAS TERESA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.188.180. Así se decide.-
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2007, por la parte demandada ciudadana Teresa Coromoto Delgado Arias, debidamente asistida por la abogada Vitelia Mavel Rodríguez de Maldonado y en consecuencia se RATIFICA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente acción, y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO SOSA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.116, domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana DELGADO ARIAS TERESA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.188.180, de este domicilio.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Superior, a los veintiséis (26) dias del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes.



Exp N° 2992.-
MGS/ivf/nisz.-