Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.039

DEMANDANTE: AGROPECUARIA DECANIO SANCHEZ C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 7-A Pro, de fecha 11/07/1994.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.343.

DEMANDADOS: WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESUS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VICTOR BLANCO.-

MOTIVO: APELACION de Sentencia Interlocutoria que Niega Medida Cautelar de Secuestro, en el JUICIO DE REINVIDICACION.-
-I-

I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2008, la cual corre inserta al folio (62), por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.343, quién actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA DECANIO SANCHEZ C.A, parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESUS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VICTOR BLANCO; y mediante la cual niega la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.-

II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 11 de marzo de 2008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellante promovió pruebas y lo hizo en los siguientes términos:
“CAPITULO I
Del Merito Favorable De Los Autos
Invoco a favor de mi representado el merito favorable de los autos, única y especialmente los documentos que se señalan de seguidas:
1.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (folios 35 al 39) e Informe de Impresiones fotográficas consignado por el Topografo Rafael Zapata, titular de la cedula de identidad N°8.156.798 (folios 40 al 49).
Mediante los anteriores documentos se pretende demostrar que de no decretarse la medida solicitada pudiera producirse un desmejoramiento en las actividades agrarias de mi representado, cuando en la misma se observó que las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el lote de terreno propiedad de mi representado, no están realizando ningún tipo de actividad agropecuaria, aunado al hecho de que el tribunal observó tala y deforestación en dos de las ocupaciones inspeccionadas, y que por el contrario, en el asiento principal de mi representado si observó actividades pecuarias y de producción de queso.
2.- Acta convenio suscrita por Ricardo Marcano por ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure (folios 51 al 53).
Mediante el anterior documento se pretende demostrar que la Juez a quo incurrió en una falsa apreciación de los hechos, ya que atribuyó a la referida Acta, menciones que no contiene y dio por demostrado un hecho con pruebas que tampoco aparecen en autos.
3.- Memorando N° C.J-C.P.A.A., 2157, de fecha 16/11/2006, el Dr. José Gregorio Artiles, Consultor Jurídico del INTI-Caracas, notificó al ciudadano Luis Enrique Suárez, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante la cual solicita a este ultimo que se abstenga de “comprometer dichos predios, con el ingreso de grupos de campesinos organizados o no, hasta tanto se determine fehacientemente el origen del referido lote” (folios 56 y 57).
Con este documento se pretende demostrar que la Juez a quo no apreció y valoró todas las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de la medida, ya que de la Inspección Judicial practicada quedó demostrado que los predios de Hato San Antonio están ocupados por un grupo de personas ajenas al Hato que no realizan actividad agroproductiva, y que de esta circunstancia, aunada al dispositivo del Memorando del INTI, debió ser por lo menos “indicio” de que podrí estar afectándose de alguna manera la actividad desarrollada por representado…”

Vencido el lapso probatorio, se fijó la Audiencia de Informes: En fecha (07) días de abril de 2008, siendo el dia y la hora, previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar el Acto de Informes, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-02-2008, mediante la cual negó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en el juicio de REIVINDICACION, ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DECANIO SANCHEZ, C.A.”, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESUS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VICTOR BLANCO. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343; en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de informes, ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado, la Ciudadana Juez procedió a dar inicio al acto y concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado, LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, el cual expuso: “1. A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo realizó las siguientes consideraciones:

“…/… se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fumus bonis iuris; pero en cuanto al requisito del periculum in mora, del resto de los instrumentos acompañados no emergen tales indicios, por el contrario, del documento anexo “D” contentivo de Acta Convenio, se desvirtúa tal presunción, y estima esta juzgadora que en caso de decretarse la medida solicitada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada …/…”. (Resaltado agregado)

Aduce el Tribunal a quo que el requisito del periculum in mora no se encuentra satisfecho ya que de los instrumentos acompañados no emergen tales indicios. Resulta preciso señalar que la apreciación que del periculum in mora hace el juez depende de su criterio judicial, el cual es enriquecido por las circunstancias de hecho que rodean cada caso en particular, todo lo cual lo ilustra en su conocimiento para emitir un juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

Sin embargo, a diferencia de las medidas cautelares en el procedimiento ordinario civil, las medidas que los jueces agrarios pueden dictar cuando las consideren necesarias son para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, o cuando estos estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, puesto que su finalidad es la de proteger intereses colectivos antes que las resultas del juicio, y por cuanto su objeto no es el de garantizar la eficacia de la sentencia o su futura ejecución, y con ellas tampoco se pretende anticipar los resultados del juicio, su fundamento es pues, la protección de los bienes agropecuarios, el interés general de la actividad agraria y su utilidad pública. Así, Luis René Viso citado por Román Duque Corredor en su obra “Derecho Procesal Agrario” (Fundación Roberto Goldshmitdt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986, pags. 183-187) advertía que “estas medidas no se dictan en beneficio de las partes, sino de los bienes”.

Así las cosas, el Tribunal a quo alega que del resto de los instrumentos acompañados no emergen indicios que hagan presumir el cumplimiento del requisito del periculum in mora, En este sentido, tenemos que del acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio de Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30/05/2007 emergen suficientes indicios que hacen presumir que se encuentra en peligro una producción agropecuaria, así como el desmejoramiento de los lotes de terrenos ocupados por los invasores demandados y los recursos naturales renovables.

En efecto, del acta de inspección judicial se desprende lo siguiente:

“… el ciudadano Williams Rafael Cancine … manifestó que no tiene documento alguno que acredite propiedad y posesión …
…. ocupada por el ciudadano Francisco Maica, según informó a este Tribunal el señor Gregorio Pérez quien se encontraba en el sitio alegando su condición de cuidador con un lapso de tiempo de cuido de 3 meses…
… Yesika de Blanco quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano Víctor Blanco los cuales se encuentran en el lugar en su condición de cuidadores … de igual forma manifestó la ciudadana Yesika de Blanco que tiene 2 meses cuidando las bienhechurías construidas y cercadas por Rafael y Víctor Blanco y que las mismas fueron construidas hace aproximadamente 2 meses …
… no se observó ninguna actividad agrícola o pecuaria en las bienhechurías inspeccionadas e identificadas con los No. 1, 2, y 3. Sin embargo en el asiento principal del Hato San Antonio se observó actividades pecuarias y de queso. Al particular cuarto: el tribunal deja constancia que observó en las bienhechurías descritas en el particular segundo identificadas con el numeral 1 y 4, la tala de árboles …” (Subrayado agregado).

A este respecto, no entendemos cómo la Inspección Judicial no constituye un indicio de que pueda producirse un desmejoramiento en las actividades agrarias de mi representado, cuando en la misma se observó que las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el lote de terreno propiedad de mi representado, no están realizando ningún tipo de actividad agropecuaria, aunado al hecho de que el Tribunal observó tala y deforestación en dos de las ocupaciones inspeccionadas, y que por el contrario, en el asiendo principal de mi representado sí observó actividades pecuarias y de producción de queso. En materia agraria, EL Juez debe extremar los deberes jurisdiccionales en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, toda vez que esta jurisdicción especial, como afirma la doctrina, tutela intereses de orden general o supraindividuales, y no particular o privatista como regula el derecho civil. Por el contrario, en el derecho procesal agrario emergen principios muy peculiares como es el de la Agrariedad, imponiendo al Juez Agrario el deber de garantizar la Seguridad Agroalimentaria, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conciliándola con la necesidad de respetar la biodiversidad y lograr un uso racional de los recursos naturales con fines agroalimentarios.

1. Por otra parte, el Tribunal a quo para negar la medida hace referencia a un Acta Convenio firmada por ante la Procuraduría Agraria del Estado Apure, y sin realizar ningún tipo de razonamiento lógico, se limita a indicar que del documento acompañado anexo “D” contentivo del Acta Convenio se desvirtúa tal presunción, y “estima esta juzgadora que en caso de decretarse la medida solicitada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada”.

A lo que me permito preguntar: ¿A cuál parte demandada causaría un perjuicio irreparable, si el acta convenio no está suscrita por ninguna de las personas que se indican en el libelo de demanda como “parte demandada” ?. En el Acta Convenio, específicamente en el particular segundo, el ciudadano Ricardo Marcano conviene con los ciudadanos Ricardo Rattia y Angel Rodríguez, personas estas, que no son parte demandada en el presente proceso.

De lo antes expuesto, no cabe lugar a dudas que la Juez a quo incurre en una falsa apreciación de los hechos, ya que atribuyó a instrumentos o actas que conforman el expediente, en este caso, al Acta Convenio presentada como prueba “D”, menciones que no contiene y dio por demostrado un hecho con pruebas que tampoco aparecen en autos.

En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, “la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente” (Sentencia DE LA Sala De Casación Civil del TSJ, del 04/11/98, Caso Gerardo Fink Finowicki vs. Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491)
El Acta Convenio aludida se anexó al libelo de demanda como documento probatorio, a fin de demostrar la disposición de mi representada de que mediante el diálogo y la intermediación de las autoridades administrativas en materia agraria se pueda auxiliar a los productores de las zonas aledañas por las contingencias que presentan durante la época de invierno con el pastoreo del ganado, así como también en aras de demostrar que los productores de ese sector no tienen una continuidad o permanencia en la ocupación de los predios de Agropecuaria Decanio Sánchez, C.A. En ese caso, su permanencia se refirió únicamente mientras duraba la época de invierno. El Acta Convenio fue incorporada al libelo de demanda a efectos de ilustrar al Tribunal de que los demandados están ocupando los predios de manera ilegal, ya “que no forman parte de ningún convenio suscrito con ninguna autoridad competente en materia agraria”, mediante el cual se les haya autorizado construir provisionalmente alguna bienhechuría por alguna actividad pecuaria; por el contrario, son invasores, talaron árboles y utilizaron la madera para construir sus casas y cercas y no están realIzando ningún tipo de actividad agroproductiva en ese sector. Por estas razones y no otras, fue alegado en el libelo de demanda el objeto por el que se estaba presentando como prueba el Acta Convenio.

Dicho lo anterior, tenemos que la Juez a quo evidentemente incurrió en una errónea apreciación y percepción del Acta Convenio aludida, al establecer que con el otorgamiento de la medida se le podría causar un perjuicio irreparable a la parte demandada, cuando a todas luces “las partes demandadas” ni se mencionan ni suscriben dicha Acta, y no existe en los autos ninguna otra prueba que haga presumir que se le pueda causar algún perjuicio.

2. Asimismo, fundamentó la negativa de la medida en lo siguiente: “…/… es criterio de quien aquí decide que los puntos sobre los cuales versan las medidas solicitadas, está estrechamente relacionada con el objeto de la pretensión, lo que se traduce que al pronunciarse al respecto, esta juzgadora estaría conociendo al fondo de la presente causa; razón suficiente para negar el pedimento solicitado …/..” (Subrayado agregado)

En cuanto a este aspecto, me permito señalar a este Tribunal que las providencias preventivas no constituyen un fin en sí mismas, actúan como coadyuvantes de la incidencia principal sin constituir en forma alguna un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto ya que para su procedencia no se atiende a factores intrínsecos del caso, sino a presunciones que se desprenden de elementos traídos a los autos y que se identifican como fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales al concurrir con el requisito de pendente lite o causa pendiente, conforman los presupuestos de admisibilidad de las medidas preventivas. Por lo que considero que mal puede el Juez a quo, estimar que con este pronunciamiento estaría conociendo el fondo de la presente causa.

3. Por último, vale la pena mencionar que según Memorandum No. C.J-C.P.A.A. 2157, de fecha 16/11/2006, el Dr. José Gregorio Artiles, Consultor Jurídico del INTI-Caracas notificó al ciudadano Luis Enrique Suárez, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, que recayó una Medida Cautelar sobre un lote de terreno denominado “Sabanas de Arauquita” dentro de las cuales se encuentra comprendido el Hato San Antonio, propiedad de mi representada, “…/… dado que existe una presunción de origen privado. Mucho sabré agradecerle continuar con la aplicación de la Medida Cautelar, absteniéndose de comprometer dichos predios, con el ingreso de grupos de campesinos organizados o no, hasta tanto se determine fehacientemente el origen del referido lote …/…”.

Esta comunicación fue necesaria a los fines de evitar que la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ordenara la apertura de procedimientos administrativos de declaratoria de Derecho de Permanencia y de promover ocupaciones en tales predios, por lo que si el propio Instituto Nacional de Tierras, órgano rector de la regularización de la tenencia de tierras en nuestro país, ha girado instrucciones a la ORT-Apure tendentes a evitar que se comprometan los predios de mi representado con el ingreso de grupos campesinos, vale decir que sean “ocupados” , mal podía entonces la Juez a quo, negar la medida so pretexto de que del resto de los instrumentos que se acompañaron al libelo de demanda “no emergen indicios que hacen presumir” que el presupuesto del periculum in mora haya quedado satisfecho.

Por lo que también se evidencia que la Juez a quo no apreció y valoró todas las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de la medida, ya que de la Inspección Judicial practicada quedó demostrado que los predios de Hato San Antonio están ocupados por un grupo de personas ajenas al Hato que no realizan actividad agroproductiva, y que esta circunstancia, aunada al dispositivo del Memorando del INTI, debió ser por los menos “indicio” de que podría estar afectándose de alguna manera la actividad desarrollada por mi representado.

PETITORIO: Con base a los razonamientos antes expuestos, solicito a este Tribunal que revoque la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y declare procedentes la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el lote de terreno ocupado por los ciudadanos William Rafael Cancine, Francisco Maica, Jesús Cordero, Rafael Blanco y Víctor Blanco, cuya ubicación está determinada en el libelo de demanda.” Es todo. Este Juzgado Superior, estableció que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo respectivo, en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.343, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-02-2008, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DECANIO SANCHEZ, C.A.”, en el juicio de REIVINDICACION, interpuesto en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESUS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VICTOR BLANCO.-
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual negó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por el apoderado de la parte accionante, en su escrito libelar. En consecuencia, este Juzgado Superior se reserva el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo, de conformidad con el artículo en comento.-




III.-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

El abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.691.953, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DECANIO SANCHEZ, C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°30, tomo 7-A Pro, de fecha 11/07/1994; Ocurre de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° de articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el articulo 548 del Código Civil, a fin de interponer formal ACCION REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESUS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VICTOR BLANCO, en los siguientes términos:
Con el ejercicio de la presente acción se pretende la restitución de un lote de terreno propiedad de la Agropecuaria Decanio Sánchez C.A., constante de tres mil hectáreas (3.000 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de una mayor extensión de terreno propiedad de la referida Agropecuaria constante de once mil novecientos treinta hectáreas (11.930 has), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Hato Los Caobos; SUR: Posesión Pardo o Urañon; ESTE: Caño Cerrito y OESTE: Hato Mata Sola. Y le pertenece en plena propiedad a la sociedad mercantil que represente, según documento de propiedad que acompaña al escrito libelar marcado “B”.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro preventivo sobre los lotes de terreno ocupados por los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESUS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VICTOR BLANCO. Por lo que respecta o la procedencia de la medida solicitada en acciones reivindicatorias, en el presente caso se verifican los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora que hacen procedente la medida solicitada. En cuanto al primero, el documento que se acompaña marcado “B”, permite inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, que no es otro que la titularidad de propiedad del lote de terreno a reivindicar; y por lo que respecta al segundo de los requisitos, tenemos que con la conducta desplegada por los demandados, en el sentido de que mediante vías de hecho (invasión) se adueñaron del lote de terreno a reivindicar, además de que se han negado a desocuparlo, evidentemente ponen en peligro las labores que se están efectuando en la Agropecuaria Decanio Sánchez y las que realizará en un futuro inmediato, temiendo el desmejoramiento del terreno y temiendo que no pueda retrotraerse la situación al estado del inmueble al momento en que se adquirió el mismo.-
Asimismo, solicita de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a este tribunal acuerde como medida cautelar innominada “que la oficina regional del estado apure se abstenga de aperturar la declaratoria de derecho de permanencia, otorgar constancias de ocupación y cualesquiera otras autorizaciones y permisos que impliquen la ocupación de personas de los predios pertenecientes a Agropecuaria Decanio Sánchez, C.A.”.

IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa NEGO la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por el apoderado de la parte accionante, en el juicio de REIVINDICACION, ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DECANIO SÁNCHEZ, C.A.”, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESÚS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VÍCTOR BLANCO.-

Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así:
”Ahora bien, de las documentales acompañadas al escrito libelar, específicamente el documento anexo marcado “B”, que corre inserto a los 16 al 20, se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fumus bonis iuris; pero en cuanto al requisito del periculum in mora, al resto de los instrumentos acompañados no emergen tales indicios, por el contrario, del documento “D” contentivo de acta de convenio, se desvirtúa tal presunción y estima esta juzgadora que en caso de decretarse la medida solicitada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada.
Por otra parte, es criterio de quien aquí decide que los puntos sobre los cuales versan las medidas solicitadas, están estrechamente relacionada con el objeto de la pretensión, lo que se traduce que al pronunciarse al respecto esta juzgadora estaría conociendo al fondo de la presente causa; razón suficiente para negar el pedimento solicitado”.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 19 de Febrero de 2008, la cual corre inserta al folio (62), el abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, quién actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA DECANIO SÁNCHEZ C.A, parte querellante en el presente juicio, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESÚS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VÍCTOR BLANCO; mediante la cual niega la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.- por considerar: “”Ahora bien, de las documentales acompañadas al escrito libelar, específicamente el documento anexo marcado “B”, que corre inserto a los 16 al 20, se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fumus bonis iuris; pero en cuanto al requisito del periculum in mora, al resto de los instrumentos acompañados no emergen tales indicios, por el contrario, del documento “D” contentivo de acta de convenio, se desvirtúa tal presunción y estima esta juzgadora que en caso de decretarse la medida solicitada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada.
Por otra parte, es criterio de quien aquí decide que los puntos sobre los cuales versan las medidas solicitadas, están estrechamente relacionada con el objeto de la pretensión, lo que se traduce que al pronunciarse al respecto esta juzgadora estaría conociendo al fondo de la presente causa; razón suficiente para negar el pedimento solicitado”, de esta decisión se oyó apelación en un solo efecto el día 27 de febrero de 2008.

Cabe destacar que en el escrito para ampliar la ilustración de este Tribunal consignado por el apelante en el cual alega con relación especifica a la medida de secuestro solicitada, hay que analizar el presupuesto de hecho previsto en el articulo 599 numeral segundo del Código de Procedimiento civil, es decir la dudosa Posesión de la Cosa Litigiosa, debido a que el máximo Tribunal ha venido manteniendo el criterio de que lo dudoso en la posesión no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa (Sentencia de la sala Político Administrativa de fecha 05 de abril del 2001, Expediente N° 13.142, Sentencia N° 0636, Publicada en fecha 17 de abril del 2001).

Por otra parte expone el demandante que la decisión apelada adolece de los siguientes vicios:1) aduce el tribunal la causa que no se cumplieron los extremos de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora, 2) Asimismo, fundamentó la negativa de la medida en lo siguiente: “…/… es criterio de quien aquí decide que los puntos sobre los cuales versan las medidas solicitadas, está estrechamente relacionada con el objeto de la pretensión, lo que se traduce que al pronunciarse al respecto, esta juzgadora estaría conociendo al fondo de la presente causa; razón suficiente para negar el pedimento solicitado., 3) se evidencia que la Juez a quo no apreció y valoró todas las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de la medida, ya que de la Inspección Judicial practicada quedó demostrado que los predios de Hato San Antonio están ocupados por un grupo de personas ajenas al Hato que no realizan actividad agroproductiva, y que esta circunstancia, aunada al dispositivo del Memorando del INTI, debió ser por los menos “indicio” de que podría estar afectándose de alguna manera la actividad desarrollada por mi representado.

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado y como se evidencia en autos, lo siguiente: Al solicitarse una medida preventiva por cualquiera de las partes, el Juzgador debe analizar en principio los presupuestos procesales que le impone el Código de Procedimiento Civil en este caso el articulo 585 y en cuanto a la medida de secuestro encuadrarla dentro de lo establecido en el articulo 599 del precitado Código y en segundo lugar debe el juez expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta la decisión apelada. Por otra parte considera este tribunal que dicha decisión debe ser motivada tomando en cuenta los requisitos taxativos para decretar o negar la medida solicitada de cuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el ordinal 2º del artículo 588 ejusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ibidem, la cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente establecer lo siguiente, en sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del peticionante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada. Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, tal como se evidencia en el presente caso, que de lo que corre en autos, el querellante demostró cumplir con ambos requisitos establecidos por el norma aplicable al caso en concreto, es decir en lo que se refiere al periculum in mora , quedo plenamente demostrado con las pruebas presentadas por el querellante toda vez que se encuentra en riesgo la producción y desarrollo de una actividad agraria. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.343, quién actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA DECANIO SANCHEZ C.A, parte querellante en el presente juicio, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2008, en el juicio ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESUS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VICTOR BLANCO. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

A tales efectos se ordena al Tribunal de la causa ejecutar la medida de Secuestro acordada por este Tribunal con la finalidad de darle cumplimiento a la referida decisión.

VI.- DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2008, por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.343, quién actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA DECANIO SANCHEZ C.A, plenamente identificada en autos, parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CANCINE, FRANCISCO MAICA, JESUS CORDERO, RAFAEL BLANCO y VICTOR BLANCO.-

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual niega la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, por el querellante.-

TERCERA: ACUERDA decretar la medida cautelar de secuestro solicitada en los términos expuestos en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia este juzgado superior Ordena al Tribunal de la causa ejecutar la medida de Secuestro acordada con la finalidad de darle cumplimiento a la referida decisión.-



Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del tribunal,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior decisión.-
La Secretaria del tribunal,


Isabel Fuentes.




Exp. N° 3039.-
MGS/if/anny.-