REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 148°

Vista la solicitud de fecha 24-04-2.008, suscrita por los ciudadanos CELIO RAMÓN VILERA, EDGAR SAVERIO VILERA COLMENARES, NAUDY ENSERMO VILERA COLMENARES, NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, MARÍA GABRIELA VILERA COLMENARES, JOSÉ RAFAEL VILERA COLMENARES, DAVID RAMÓN VILERA COLMENARES y LA ADOLESCENTE (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.361.485, 14.602.814, 14.602.816, 41.602.815, 18.326.541, 20.090.121, 19.326.512 y 19.326.511, respectivamente, el ciudadano CELIO RAMÓN VILERA, actuando en su condición de Cónyuge de la De-Cujus MERCEDES YSABEL COLMENARES DE VILERA y los ciudadanos EDGAR SAVERIO VILERA COLMENARES, NAUDY ENSERMO VILERA COLMENARES, NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, MARÍA GABRIELA VILERA COLMENARES, JOSÉ RAFAEL VILERA COLMENARES, DAVID RAMÓN VILERA COLMENARES y LA ADOLESCENTE (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en su condición de hijos de la De-Cujus MERCEDES YSABEL COLMENARES DE VILERA, en la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su Cónyuge y madre de los HNOS. antes nombrados, la De-Cujus MERCEDES YSABEL COLMENARES DE VILERA, quien falleció el día 27-10-2.003, Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando, estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: YRIS YUBIZAIDA BOLÍVAR y MARÍA GUILLERMINA BOLÍVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.805.861 y 6.936.383, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De-Cujus MERCEDES YSABEL COLMENARES DE VILERA, igualmente manifestaron dar fe de que la mencionado De-Cujus era la cónyuge y madre de los solicitantes, así como también que les consta que los solicitantes el ciudadano CELIO RAMÓN VILERA y los HNOS. VILERA COLMENARES son conjuntamente los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que la De-Cujus antes nombrado murió sin dejar testamento, el día 27-10-2.003, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos CELIO RAMÓN VILERA, EDGAR SAVERIO VILERA COLMENARES, NAUDY ENSERMO VILERA COLMENARES, NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, MARÍA GABRIELA VILERA COLMENARES, JOSÉ RAFAEL VILERA COLMENARES, DAVID RAMÓN VILERA COLMENARES y LA ADOLESCENTE RAQUEL AMISADAY VILERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.361.485, 14.602.814, 14.602.816, 41.602.815, 18.326.541, 20.090.121, 19.326.512 y 19.326.511, respectivamente, el ciudadano CELIO RAMÓN VILERA, actuando en su condición de Cónyuge de la De-Cujus MERCEDES YSABEL COLMENARES DE VILERA y los ciudadanos EDGAR SAVERIO VILERA COLMENARES, NAUDY ENSERMO VILERA COLMENARES, NIEVE MERCEDES VILERA COLMENARES, MARÍA MERCEDES VILERA COLMENARES, MARÍA GABRIELA VILERA COLMENARES, JOSÉ RAFAEL VILERA COLMENARES, DAVID RAMÓN VILERA COLMENARES y LA ADOLESCENTE (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en su condición de hijos de la De-Cujus MERCEDES YSABEL COLMENARES DE VILERA, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus MERCEDES YSABEL COLMENARES DE VILERA sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter Cónyuge e hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




MC/ELBO/ysmarel
Exp. N° 1.007.-