REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)

198° y 149°

Vista la solicitud de fecha 20-02-08 formulada por la ciudadana ALCIRA DEL ROSARIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.474.664, actuando en este acto en interés de sus nietos, HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en la cual solicita se Declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera en vida padre de los HNOS. antes nombrados, el De-Cujus JOSE LEONIDAS AVENDAÑO RANGEL, quien falleció Ab-Intestato el día 21-03-2.008 en la Vía Caribe de la Población de Elorza, Estado Apure.- Oídas la declaraciones de las testigos ciudadanas: ANA MILIMAR RODRIGUEZ LUNA y BARBARA MARIA RANGEL CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.512.716 y 16.488.581, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la ciudadana BEATRIZ ELENA CACERES OROZCO, madre del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también que los HNOS. antes mencionados son hijos del causante, de igual manera manifestaron que les consta con los únicos y universales herederos del De-Cujus JOSE LEONIDAS AVENDAÑO RANGEL.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su legítima madre ciudadana ANA MILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.547.872, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su legítima madre ciudadana AMADA CAROLINA CASTILLO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.545.721 y el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado legalmente por su legítima madre ciudadana BEATRIZ ELENA CACERES OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.685.493 como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE LEONIDAS AVENDAÑO RANGEL para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles, todo de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.


El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

MC/homer.-
Exp. Nº 995.-