REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2.008)/ SALA DE JUICIO NO. 02
197° y 149°
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
SOLICITANTE: ELEIDA MARITZA ROJAS.-
DEMANDADOS: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “Solicitud de Acción Mero Declarativa”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 08 de Abril del 2.008, formula solicitud de Mero Declarativa, la ciudadana ELEIDA MARITZA ROJAS contra los Hnos. MARILIA VANESSA y JESUS ELIAS ACOSTA ROJAS.-
En fecha 08 de Abril del 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se designo como Curador Especial de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Abg. LISBETH BARRIOS, Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, quien debe comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco 5 días de Despacho; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 10-04-08, fue citada la Abg. LISBETH BARRIOS en su condición de de Defensor Publico de Protección.-
En fecha 14-04-08, compareció la Abg. Lisbeth Barrios en su carácter de Defensor Público de Protección aceptando la designación como Curador Especial de los Hnos. ACOSTA ROJAS.-
En fecha 16-04-2.008, se dicto auto para Emplazar a la Abg. LISBETH BARRIOS en carácter de Defensor Publico de Protección, donde acepto la designación como Curador Especial de los Hnos. ACOSTA ROJAS.- Se libro boleta de Emplazamiento.
En fecha 16-04-08, consigno alguacil boleta conferidale para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 18-04-08, consigno alguacil boleta conferidale para emplazar a la Abg. LISBETH BARRIOS, en su carácter de Defensor Público de Protección.-
En fecha 25-04-2.008, se dicto auto fijando acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 08-05-08.-
En fecha 07-05-2.008, compareció la Fiscal Sexta Auxiliar encargada quien dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 08-05-08, oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, se deja constancia que comparecieron los testigos propuesto por la parte actora.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
La ciudadana ELEIDA MARITZA ROJAS, debidamente asistida solicita el reconocimiento judicial de su condición de concubina del de-cujus JESUS HERIBERTO ACOSTA, mediante acción Mero Declarativa. Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Y en el Articulo 767 del Código Civil el cual establece, los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no matrimoniales
Artículo 767 del Código Civil establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
La parte solicitante consigna con el libelo de la demanda pruebas documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
1º) Constancia emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 02-04-08, en la cual los ciudadanos; MARIA EUGENIA SALCEDO DE MARTINEZ y LEIDA PADRON convive con su concubina ELEIDA MARITZA ROJAS desde el año 1.989 hasta el 26 de Marzo 2.008. Dicha comunicación por ser un documento emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole oportunidad a la parte contraria de ejercer el control de la prueba, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio al documento mencionado. Y así se Decide.
2º) Actas de Nacimientos Nros. 752 y 2.306, de fechas 19/09/1.990 y 12/08/1.993, emanada por el Registrador Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, y la segunda de la Parroquia Civil del Municipio San Fernando de Apure, en las cuales consta la presentación del los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte de los ciudadanos JESUS HERIBERTO ACOSTA y ELEIDA MARITZA ROJAS quienes manifestaron que los Hnos. cuya presentación hacen, que son sus hijos que lo reconocen en este mismo acto, dichos documentos se valoran este Juzgador como plena prueba demostrado la filiación paterna y materna entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos JESUS HERIBERTO ACOSTA y ELEIDA MARITZA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem. Y así se Decide.
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del acto oral de pruebas, en la cual se incorporo toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos: LOPEZ BOLIVAR CARLOS ALBERTO y ESCOBAR KARINA DAMILETH DEL VALLE, los testigos evacuadas manifestaron en la primera y segunda pregunta que conocían a la ciudadana ELEIDA MARITZA ROJAS, y que conocieron a quien en vida respondiera a nombre de JESÚS HERIBERTO ACOSTA. En la 3era. Pregunta fue interrogado sobre el conocimiento del vínculo o relación que existió entre los ciudadanos ELEIDA MARITZA ROJAS y JESUS HERIBERTO ACOSTA. contestando el 1ero. Sí, me consta porque yo los conozco mas de (17) años aproximadamente y el 2do. Si estuvieron en un concubinato por más de (19) años. En la 5ta. Pregunta fueron interrogados para el momento de la muerte del decujus JESUS HERIBERTO ACOSTA, residía en la Urb. Rómulo Gallegos sector contestando el 1ero. Si me consta porque yo los visitaba frecuentemente y el murió en casa y el 2do. Si hay murió me consta por que soy vecina.-
Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones al 1ero le une una relación personal y directo vecino por mas de diecinueve (19) años del de-cujus, presumiendo este Juzgador que dicho ciudadano, tiene conocimiento personal y directo de la relación marital y el segundo ratifico lo expuesto por el primer testigo, declarando que si tenia conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos ELEIDA MARITZA ROJAS y JESUS HERIBERTO ACOSTA.
E l artículo 167 del Código Civil establece 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, esos hechos son:
a.- Unión concubinaria permanente
b.- Trabajo de la concubina.
c.- Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Si no existiera contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria para dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Al respecto este Juzgador cita pronunciamiento de la sala de casación civil, la cual se ha pronunciado con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000.
“En efecto, para que abra la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 Ejusdem. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanta evidencia su existencia, tal como lo hizo la recorrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”
Considera este Juzgador probada la comunidad concubinaria con las partidas de nacimientos de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de la solicitante y el de-cujus JESUS HERIBERTO ACOSTA, el cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem, así como con la declaración de los testigos: LOPEZ BOLIVAR CARLOS ALBERTO y ESCOBAR KARINA DAMILETH DEL VALLE,
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara como concubina a la ciudadana ELEIDA MARITZA ROJAS del de-cujus JESUS HERIBERTO ACOSTA, en tal sentido es procedente dicha acción con la finalidad de reclamar los derechos que les corresponden como tal. Y así se Decide.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 02, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
CON LUGAR la acción de Mero Declarativa solicitada por la ciudadana ELEIDA MARITZA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.105.913, asistida por el Abg. RAMON ANTONIO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.261 declarándola este Tribunal concubina del ciudadano de-cujus JESUS HERIBERTO ACOSTA de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/Miriam.-
Exp. N° 16.780.-
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