REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO NO. 02
197° y 148°

SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante: ciudadana: DORIS COINTA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.426, y de este domicilio, representada por su Abogado Apoderado, DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.616.-
Demandando: RAFAEL DAVID PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 881.879.-
Beneficiario: Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “Demanda Obligación de Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 08 de Febrero del 2001, la ciudadana: DORIS COINTA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.426, y de este domicilio, representada por su Abogado Apoderado, DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.616, contra RAFAEL DAVID PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 881.879, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales.
En fecha 13 de Febrero del año 2.001 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Informe Social en el hogar del demandado.-
En fecha 15 de Febrero de 2.001, fue consignada por el Alguacil, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada de manera efectiva.
En fecha 12 de Marzo de 2001, consignó el alguacil boleta de citación del demandado en autos, la cual fue negativa.-
En fecha 21 de Marzo de 2001, se libró cartel de Citación al ciudadano RAFAEL DAVID PEREZ.-
En fecha 26 de Marzo del 2001, el alguacil informa que fijó el Cartel de Citación en la puerta del Tribunal.-
En fecha 12 de junio de 2001, compareció la ciudadana DORYS CASTILLO, recibiendo Cartel de Citación para ser publicado en el diario de circulación regional.-
En fecha 22 de junio de 2001, compareció DORIS CASTILLO, consignando Cartel de Citación debidamente publicado en el diario ABC.-
En fecha 27 de Junio de 2001, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 12 de Julio de 2001, mediante auto se deja constancia que venció dicho lapso probatorio y se pospone la Sentencia hasta tanto conste en la presente causa, informe social, ordenado realizar en el hogar del demandado.-
En fecha 30 de julio de 2001, se recibió oficio Nº 86-01 anexando informe social realizado en el hogar del demandado en autos.-
En fecha 03 de Agosto de 2004, se ordeno citar a la ciudadana DORIS COINTA CASTILLO, para el segundo día de despacho siguientes a su citación.-
En fecha 12 de Agosto de 2004, consignó el alguacil de este despacho boleta de Citación de la ciudadana DORIS CASTILLO, la cual fue negativa.-
En fecha 24 de Enero de 2006, se dicto para mejor proveer y se acordó citar a la ciudadana DORIS CASTILLO, para tratar asunto a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 06 de Febrero de 2006, consignó el alguacil de este tribunal boleta de citación de DORIS CASTILLO, la cual fue negativa.-
En fecha 27 de Abril de 2006, se fijo entrevista conjunta para el día 15-05-06 y se citó a los ciudadanos DORIS CASTILLO y RAFAEL DAVID PEREZ.-
En fecha 15 de Mayo de 2006, consignó el alguacil boleta de citación del ciudadano RAFAEL DAVID PEREZ y de la ciudadana DORIS CASTILLO, las cuales fueron negativas.-
En fecha 28 de Noviembre de 2006, se ordeno citar al abg. DIMAS SUAREZ, para el segundo día de despacho siguientes a su citación.-
En fecha 09 de Enero de 2007, consigno el alguacil de este tribunal boleta de citación del abg. DIMAS SUAREZ, la cual fue negativa.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana: DORIS COINTA CASTILLO CONTRERAS, contra RAFAEL DAVID PEREZ, solicita Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre los hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado, según documentos insertos en los folios 05 y 06 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 27 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado RAFAEL DAVID PEREZ, está en capacidad de cumplir Obligación de manutención a favor de sus hijos en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales; mas aportes extras por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de año cuando al obligado le corresponda para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: DORIS COINTA CASTILLO CONTRERAS, contra RAFAEL DAVID PEREZ.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) mensuales, mas aportes extras por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de año cuando al obligado le corresponda para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 9:50 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/yuliec.-
EXP. Nº 7.102.-