REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE MAYO AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: HUGO ENRIQUE FUENTES HERNANDEZ y ANA JOSEFINA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.659.537 y V-10.623.240. Asistidos por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.015.
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos HUGO ENRIQUE FUENTES HERNANDEZ y ANA JOSEFINA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.659.537 y V-10.623.240. Asistidos por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 26 de Noviembre Año 1.993, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de Matrimonio que en copia certificada anexamos, marcada con la letra “A”, a los fines de surta sus efectos legales. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia en la correspondiente partida de nacimiento que en copia certificada anexamos marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 12 de Noviembre de 1.997, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vividos en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha, en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo N° 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguientes cláusulas:
Primera: La obligación de Manutención se fija en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo) mensuales. La Responsabilidad de Crianza del niño la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
Segunda: En cuanto ala visita del padre, este podrá llevar consigo al menor en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, fechas especiales etc., El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres del menor de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
En fecha 24 de Febrero de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos HUGO ENRIQUE FUENTES HERNANDEZ y ANA JOSEFINA PADILLA, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza del niño la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá llevar los fines de semanas alterno y vacaciones, paseos, fecha especiales. 3) Obligación de Manutención, en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo) mensuales.
En fecha 27 de Junio del 2005, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Julio de 2005, diligenció la Representante del Ministerio Publico.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE FUENTES HERNANDEZ y ANA JOSEFINA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.659.537 y V-10.623.240, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre visitara a su hijo los fines de Semanas alternos, vacaciones, paseos y fecha especiales y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo) mensuales, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 11.314 CJU/RARL/miglays