REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE MAYO AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JOSE LUIS REQUENA GONZALEZ y ENEIDA JOSEFINA MANRIQUE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.951.652 y V-5.621.510. Asistidos por la Abogada en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.178.
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE LUIS REQUENA GONZALEZ y ENEIDA JOSEFINA MANRIQUE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.951.652 y V-5.621.510. Asistidos por la Abogada en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.178, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, el día 06 de Marzo del año 1.990, en Acta 37 tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada con la letra “A”, de nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y las dos (2) últimas nombradas menores de edad, de 17 y 14 el mayor de edad estudiante universitario de 22 años respectivamente, según se evidencia de copias certificadas de Acta de Nacimientos que anexamos marcadas con las letras “B, C y D”, Todos titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.272.826, 19.405.456 y 19.405.454.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en el año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía circunstancias por las cuales hemos convenidos en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Por cuanto se ha prolongado la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, estando llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
Primera: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges, comprometiéndose el cónyuge JOSE LUIS REQUENA GONZALEZ, a desocupar el hogar que habitaba conjuntamente con la cónyuge ENEIDA JOSEFINA MANRIQUE LEDEZMA.
Segunda: Los cónyuges conservaran según el artículo 261 del Código Civil la Patria Potestad de las menores habida en el matrimonio será ejercida por ambos padres, como figura indivisible.
Tercera: Referente a la Responsabilidad de Crianza, de las menores hijos la tendrá la madre ciudadana ENEIDA JOSEFINA MANRIQUE LEDEZMA. En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el quiera, y las puede tener en tiempo de vacaciones.
Cuarta: El padre de mis menores hijos de común acuerdo, convenimos en la Obligación de Manutención, estableciendo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) a favor de nuestros hijos antes mencionados, ya que es un padre muy preocupado por sus hijos. También cubrirá otros gastos como medicina cuando sea necesario, dotación de útiles escolares, vestuario y un aporte especial como aguinaldos para la época decembrina
Quinta: Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas obtenidos anteriormente y aquellos que a partir de la firma de la solicitud de Divorcio cada uno produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmente. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente formaran parte de el propio peculio de cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de divorcio.
Es decir a partir del presente divorcio y a partir de la firma del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley.
En fecha 09 de Agosto de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE LUIS REQUENA GONZALEZ y ENEIDA JOSEFINA MANRIQUE LEDEZMA, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. REQUENA MANRIQUE a la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) Derecho de Convivencia Familiar, amplio para el padre. 3) Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales.
En fecha 19 de Septiembre del 2005, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, diligenció la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Octubre de 2005, mediante auto se acordó instar a las partes, a los fines de que indiquen la fecha de ruptura del presente divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE LUIS REQUENA GONZALEZ y ENEIDA JOSEFINA MANRIQUE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.951.652 y V-5.621.510, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre el Padre tendrá un régimen amplio y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 11.994 CJU/RARL/miglays.