REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: EUSEBIA CANALLERYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.415, representante legal madre del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por el Defensor Publico Segundo de Protección, Abogado JESUS HERNANDEZ.
Demandando: JULIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.875.
Beneficiarios: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 27 de Marzo del 2.008, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el Defensor Publico Segundo de Protección, Abogado JESUS HERNANDEZ, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana EUSEBIA CANALLERYS CEDEÑO, contra el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.875.-
En fecha 01 de Abril del 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Abril de 2.008, consigno Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Abril de 2.008, consigno Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ, demandado en la presente causa.
En fecha 08 de Abril 2008, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la parte Demandada ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ, se dejó constancia que la parte Demandante no comparación a dicho acto.- En esta misma fecha consigno escrito de contestación de demanda, el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ, constante de un (1) folio útil.
En fecha 09 de Marzo 2008, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escrito de contestación de Demanda.
En fecha 10 de Abril de 2008, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 16 de Abril 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ, constante de un (1) folio útil, más 4 anexos.
En fecha 16 de Abril 2008, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, constante de un (1) folio útil más 4 anexos.
En fecha 21 de Abril 2008, mediante auto se acordó dejar constancia que venció lapso de Pruebas en el presente juicio, y se declaró Vistos para dictar Sentencia.
En fecha 25 de Abril 2008, mediante auto mejor proveer se acordó entrevista conjunta entre las partes para el día 07-05-2008 a las 10:00am.
En fecha 06 de Mayo 2008, consignó Alguacil de este Despacho, boleta de citación para citar la ciudadana EUSEBIA CEDEÑO, la cual no logró realizar.
En fecha 06 de Mayo 2008, consignó Alguacil de este Despacho, boleta de citación para citar al ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ.
En fecha 07 de Mayo 2008, oportunidad fijada para celebrar entrevista conjunta entre las partes, compareció el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ, se dejo constancia que la ciudadana EUSEBIA CEDEÑO no compareció.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Defensor Publico Segundo de Protección, Abogado JESUS HERNANDEZ, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana EUSEBIA CANALLERYS CEDEÑO, contra el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, más aportes extra: Bono Vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el demandado JULIO RAFAEL GONZALEZ, corriente a lo folio 03 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado JULIO RAFAEL GONZALEZ, fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en su contra en la fecha estipulada, quien actuó en su propio nombre, donde informo no tener condiciones económicas para suplir la demanda en su contra, ya que no cuenta con empleo y tampoco con beneficios económicos. También manifestó que es padre de una niña de nueve (9) meses y se sostiene con la ayuda de su madre y esposa por cuanto es estudiante universitario. Finalmente expuso que no niega la responsabilidad como padre pero no tiene seguridad económica
En el escrito de Promoción de Prueba el Demandado, consignó copias fotostáticas de la certificación de Matrimonio y Actas de Nacimientos que rielan en los folios 16 y 17 del presente expediente.
La Certificación de Matrimonio y la Acta de la partida de Nacimiento consignadas en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JULIO RAFAEL GONZALEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1200,oo) mensuales y por cuanto tiene otra carga familiar y poca capacidad económica, no permite a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras Bono Vacacional en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,oo) y Bono Decembrino, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300), para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por el Defensor Publico Segundo de Protección, Abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana EUSEBIA CANALLERYS CEDEÑO, contra el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.875.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras Bono Vacacional en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,oo) y Bono Decembrino, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300), para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Asimismo cumplirá con las medicinas en un 50% cuando sea requerido. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en la presente fecha, a favor del niño sujeto a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RAR/miglays. Exp. N° 16.734
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