REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: DOMINGO LORENZO AGUIRRE y MIRNA YRANY ABANO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 10.620.123 y V-11.238.829, Asistido por el Abogado en ejercicio Rosa Bestalia Daniel inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; DOMINGO LOREZO AGUIRRE y MIRNA YRANY ABANO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 10.620.123 y V-11.238.829, Asistido por el Abogado en ejercicio Rosa Bestalia Daniel inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fecha 14 de Junio del año 1.990, contrajimos matrimonio con la Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 23, de fecha 14-06-1.990, que acompañamos en el presente escrito después de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos menores de edad anexamos acta de nacimiento que en copia certificada marcada con la letras “B y C”.-
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 16 de Noviembre del 2.001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causa muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en articulo 185-A, de Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente .-
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los hechos precedentemente narráramos, de conformidad con dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil solicitamos del Tribunal a su digno cargo, tenga a bien decretar la DISOLUCION de nuestro vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común.-
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido durante todo el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la madre ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de nuestra hijo solicitamos que la misma continué igual, En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijo de manera amplia.-
La Obligación de Manutención estamos de acuerdo en que se fije de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.150) mensuales; adicionales a TRESCIENTOS BOLIVARES (B. F. 300) para el mes de Septiembre, la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400) para el me de Diciembre con motivo de las festividades Decembrinas, La Patria Potestad es ejercida por ambos padres y en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos.-
En fecha 03 de Abril del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: DOMINGO LORENZO AGUIRRE y MIRNA YRANY ABANO CARO,
En fecha 09 de Abril del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Abril del 2.008, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 12 de Mayo del 2.008, comparece el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien dio su opinión en la causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadanos; DOMINGO LORENZO AGUIRRE y MIRNA YRANY ABANO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 10.620.123 y V-11.238.829, Asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 23, de fecha 14/06/2.008, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene la madre ciudadana MIRNA YRANY ABANO CARO, así mismo se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplio a favor de los Hnos. este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención de las Hnas. que nos ocupa es compartida, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.150) mensuales; adicionales a TRESCIENTOS BOLIVARES (B. F. 300) para el mes de Septiembre, la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 300) para el me de Diciembre con motivo de las festividades Decembrinas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.



El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETOA

Seguidamente siendo las 11:30 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
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El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 16.750.-
CJU/Miriam.-