REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 149°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, en su condición de representante del niño (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), JAVIER JOSE HERTNANDEZ BLANCO, LEONARDO JOSE HERNANDEZ BLANCO, YANELIZ JOSEFINA HERNANDEZ BLANCO, debidamente asistidos de Abogado, actuando, mediante la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus, quien en vida respondía el nombre de ADAN GUILLERMO HERNANDEZ HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.564.234 y falleció ab-intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el 13-02-2008 tal como se evidencia de Acta de Defunción Nº 128, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure corriente en autos, en sus condición de cónyuge e hijos del referido De-Cujus.- En fecha 16-04.2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarle declaración a los testigos que presentare la parte solicitante en su debida oportunidad. Oídas las declaraciones de las testigos ciudadanos DANIEL TIRADO GONZALEZ y ALEXIS ANTONIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.844.967 y V- 4.983.595, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a al De-Cujus ADAN GUILLERMO HERNANDEZ HERRERA, siendo los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, JAVIER JOSE HERTNANDEZ BLANCO, LEONARDO JOSE HERNANDEZ BLANCO, YANELIZ JOSEFINA HERNANDEZ BLANCO, conjuntamente con el niño (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto de las presentes actuaciones se demuestra que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, JAVIER JOSE HERTNANDEZ BLANCO, LEONARDO JOSE HERNANDEZ BLANCO, YANELIZ JOSEFINA HERNANDEZ BLANCO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.350.004, 11.984.346, 9.681.424, 9.681.355 y el niño (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), son cónyuge e hijos respectivamente del De-Cujus ADAN GUILLELRMO HERNANDEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada el vinculo conyugal y la filiación paterna de los referidos Hnos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCO DE HERNANDEZ, JAVIER JOSE HERTNANDEZ BLANCO, LEONARDO JOSE HERNANDEZ BLANCO, YANELIZ JOSEFINA HERNANDEZ BLANCO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.350.004, 11.984.346, 9.681.424, 9.681.355 y al niño (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), para que reclamen en sus condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ADAN GUILLERMO HERNANDEZ quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-1.5464.234, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario ,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N° 1.098
CJU/RRL/Alba.-
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