REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Demandante: BELKIS LILIANA MONCADA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.900.609, madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, asistidos por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección.-
Demandando: LUÍS EDUARDO HERRERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.734.-
Acción: “Solicitud Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 12 de Diciembre del 2.007, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana BELKIS LILIANA MONCADA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.900.609, madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, asistidos por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.734, en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales.-
En fecha 19 de Diciembre del 2.007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 14 de Enero del 2008, consigno el alguacil de este despacho boleta de Citación del ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA JAIME, la cual fue negativa.-
En fecha 15 de Enero de 2.008, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Enero del 2008, mediante diligencia la Fiscal Sexta emitió opinión en la presente causa.-
En fecha 24 de Enero del 2008, mediante auto se ordeno citar al demandado mediante cartel.-
En fecha 29 Enero del 2008, el alguacil fijó el cartel de citación en la cartelera del tribunal.- En esta misma fecha la demandante consignó el cartel de citación, publicado en el diario.-
En fecha 28 de febrero del 2008, se dejo constancia que el demandado no compareció.-
En fecha 12 de Marzo del 2008, se ordenó recabar Constancia de Trabajo del demandado.- En esta misma se recibió diligencia la demandante solicito se designe defensor judicial al demandado.-
En fecha 24 de marzo del 2008, se designó a la Abg. Carmen Mota, como defensora judicial del demandado.-
En fecha 02 de abril del 2008, se recibió Constancia de Trabajo del demandado en autos. En esta misma fecha el alguacil de este tribunal boleta de notificación de la abg. Carmen Mota, la cual fue positiva.-
En fecha 07 de Abril del 2008, compareció la Abg. Carmen Mota compareció a aceptar su designación como defensora del demandado.-
En fecha 16 de Abril del 2008, se acordó citar a la Abg. Carmen Mota, para que contestara la demanda.-
En fecha 21 de Abril del 2008, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación de la Abg. Carmen Mota, la cual fue positiva.-
En Fecha 25 de abril del 2008, se dejo constancia que la Abg. Carmen Mota no compareció a dar contestación a la demanda.-
En fecha 12 de Mayo del 2008, se dejó constancia que venció lapso probatorio en la presente causa y se declaro listo para dictar sentencia.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana BELKIS LILIANA MONCADA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.900.609, madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, asistidos por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.734, solicitó sea fijada la OBLIGACION en la suma de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los referidos hermanos y el demandado LUIS EDUARDO HERRERA JAIME, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos presta sus servicios en INSALUD, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales en la suma de NOVECIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 937,19).-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado LUIS EDUARDO HERRERA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales; mas aporte extra por el 42,68% sobre el monto del Bono Escolar y Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por los referidos niños durante la época Decembrinas, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.400,oo) que cubre Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los niños que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 367 literal C, 521 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BELKIS LILIANA MONCADA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.900.609, madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, asistidos por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.734, personal adscrito a INSALUD.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENIÓN, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA JAIME, por no tener suficiente capacidad económica y la Obligación es compartida, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 42,68% sobre el monto del Bono Escolar y Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por el referido niño durante la época Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.400,oo) que cubre Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los referidos niños que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 367 literal C, 521 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/yuliec.- Exp. N° 16.242.-
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