REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL TOVAR y XIOMARA DEL CARMEN QUIJADA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.999.912 y V-5.999.233, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: VICTOR MANUEL TOVAR y XIOMARA DEL CARMEN QUIJADA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.999.912 y V-5.999.233, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 20 de Abril del año 1976, como se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio Nº 122, que copia en certificada acompañamos, durante nuestra unión matrimonial procreamos los siguientes hijos de nombres: EDUARDO JOSE, CARLOS ENRIQUE y VICTOR MANUEL TOVAR QUIJADA mayores de edad, y la adolescente (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA). Durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Marzo del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A de nuestro Código Civil el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y llenos todos los extremos de ley. A tal efecto, este se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
Primero: En virtud de la presente solicitud de Divorcio 185-A cada uno de los cónyuges queda libre para iniciar una nueva vida y gozar de los beneficios de su propio peculio.
Segundo: Con respecto a la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
Tercero: En relación a la Responsabilidad de Crianza será a cargo de la madre quien la ha venido ejerciendo, y en cuando al Derecho de Convivencia Familiar será amplio a favor del padre para con su hija.
Cuarto: Ambos cónyuges estamos de acuerdo que el monto de la Obligación de Manutención sea estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales, Bono Escolar por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) y la Bonificación de Fin de año en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo).
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008 se admitió solicitud de Divorcio 185-A, se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, y se acordó oír la opinión de la adolescente (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA).

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-




TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL TOVAR y XIOMARA DEL CARMEN QUIJADA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.999.912 y V-5.999.233, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 20 de Abril del año 1976. - Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA) la ejercerá la madre ciudadana XIOMARA DEL CARMEN QUIJADA DE TOVAR, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia a favor del padre para con su hija. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales, Bono Escolar por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) y la Bonificación de Fin de año en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo).
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de la adolescente en referencia.-
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Exp. N° 16.858.-
CJU//Alba