REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO y TRINA MARINA BONA RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.621.465 y V-11.239.467.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21-09-2.006 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO y TRINA MARINA BONA RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.621.465 y V-11.239.467, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIBEL MARGARITA BONA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.847, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante la Sala del despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, día 09 de Agosto del año 2.003, como consta en acta de Matrimonio Nº 03, en copia certificada, Una vez casados mi cónyuge y yó establecimos el domicilio en esta ciudad, de esta unión matrimonial procreamos una hija de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) menor de edad, según partida de Nacimientos anexamos marcadas con la letra “B”. Durante el matrimonio no obtuvimos bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convivido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los articulo 762 del código en la forma convenida llenos extremos de ley. a tal efecto esta regirá por las estipulaciones aquí señaladas:.
PRIMERO: El relación a la Obligación de Manutención el padre la pasara la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150.oo) mensuales.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña la tiene la madre y la Patria y Potestad la ejercerán ambos padres.-
TERCERO: En relación al derecho de Convivencia Familiar el padre visitara a sus hijos cuando el quiera
CUARTO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.-
En fecha 24-02-2005, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges, ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO y TRINA MARINA BONA RIVERO, debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Derecho de convivencia Familiar amplio y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 01-03-2.005, consigno alguacil boleta de notificación la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 07-03-07, comparece la Fiscal Sexta quien dio su opinión en la presente causa.-
En fecha 16-03-05, se dicto acordando citar por la Prefectura de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, a los ciudadanos: ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO y TRINA MARINA BONA RIVERO, para que exponga en relación a la Conversión en Divorcio de la presente solicitud.-
En fecha 14-05-08, comparecieron los ciudadanos; ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO y TRINA MARINA BONA RIVERO, asistidos de Abogado solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO y TRINA MARINA BONA RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.621.465 y V-11.239.467, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Contrajimos Matrimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del día 09 de Agosto del año 2.003 según acta Nº 03.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procreamos la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de la niño la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150.oo) mensuales, a favor de la niña que nos ocupa.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11.330.-
CJU/RRL/Miriam.-
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