REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2008)/ SALA DE JUICIO NO. 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICA SEGUNDO DEL SISTEMA DE PROTECCION.-
Demandando: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.321.108.-
Beneficiario: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).-
Acción: “Demanda por fijación de Obligación de Manutención”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 22 de Enero del 2008, el Abogado JESUS HERNANDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, Defensor Publica Segundo para el Sistema de Protección, formula Demanda de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representada legalmente por su madre ciudadana ANAIS VIOLETA CONTRERAS, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales.
Siendo el día 25 de Enero del 2008 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado comisionando, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de Trabajo del obligado.
En fecha 13 de Febrero del año 2008, fue consignada por el Alguacil FRAKLIN VERA, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada de manera efectiva.
En fecha 14 de Febrero del año 2008, fue consignada por el Alguacilazgo de este Despacho Boleta de Citación librada al Ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, la cual fue practicada de manera positiva.
Siendo el día 15 de Febrero del año 2.008 se recibió diligencia efectuada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Se deja constancia en fecha 20-02-08, siendo las 10:00Am que correspondía la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, se realizó el mismo entre los mencionados ciudadanos no llegando a acuerdo alguno. A su vez, se deja constancia que concluidas las horas de despacho de ese mismo día no compareció la parte demandada Ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA, a los fines de dar contestación a la presente causa, ni por si, ni por la comparecencia de apoderado alguno.
En fecha 11-02-08, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la LOPNA y en consecuencia se pospone el lapso para dictar sentencia en virtud de que no consta en autos constancia de trabajo del Obligado.
El día 24 de Marzo de los corrientes la Ciudadana: ANAIS VIOLETA CONTRERAS, solicita de este Despacho sea ratificado el contenido del Oficio N° 197, donde se solicita la Constancia de Trabajo del Requerido en autos, acordándose en fecha 26-03-08.
En fecha 03-04-08 se recibe Constancia de Trabajo del Obligado, mediante la cual informan a este Despacho que recibe ingresos mensuales por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 1.198.07), tal como se evidencia en el folio N° 26 y 27. Igualmente en fecha 12-05-08 se recibe Constancia de Trabajo del Ciudadano: PARRA VALDEZ RAMON ANTONIO, donde informan que el mismo percibe ingresos mensuales por la Cantidad de MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.423,86), tal como se evidencia en el folio 28 de las presentes actuaciones.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión por Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE PROTECCION, actuando a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representada legalmente por su madre ciudadana ANAIS VIOLETA CONTRERAS, contra el ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, la cual solicita se Aumente la Obligación Alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el Demandado, según Actas de Nacimiento inserta en los folios N° 09 y 10 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 36 de la causa, pero no hubo acuerdo entre las partes. Igualmente se evidencia que en la mencionada fecha no compareció el Ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, por sí ni mediante Apoderado alguno a dar formal contestación a la presente demanda, así como tampoco no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaría; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaría a favor de los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales; mas aportes extras en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre por la cantidad equivalente al 14,05% de las asignaciones percibidas por el Obligado por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar en la presente fecha a favor de los hermanos que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE PROTECCION, actuando a favor de los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representados legalmente por su madre ciudadana ANAIS VIOLETA CONTRERAS, contra el ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.321.108 quien es Guardia Nacional, con residencia en esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200.oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente al 14,05%, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar en la presente fecha, a favor de los referidos beneficiarios. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de la presente Obligación se acuerda retención equivalente a 06 mensualidades futuras por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) sobre las cantidades correspondientes al Obligado por concepto de Prestaciones Sociales, que en su debida oportunidad deberá ser remitido por el organismo empleador del Obligado en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena Notificar las deducciones al Organismo Empleador del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/Freddys.-
EXP. Nº 16.376.-
|