REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: BORIS EMIRO LUNA BENITEZ y NEIDA DAMARIS CADENA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.755.201 y V-11.242.187, asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: BORIS EMIRO LUNA BENITEZ y NEIDA DAMARIS CADENA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.755.201 y V-11.242.187, asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil el día de Diciembre de 1.989, por ante la Alcaldía del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto bajo el Nº 22, de fecha 23 de Diciembre de 1.989, signada con la letra “A” de nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos menores de edad, así como consta en acta de nacimiento, marcadas con las tetras “B hasta la G”; no adquirimos bienes que liquidar y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.-
Ahora ciudadano Juez, nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en el vecindario Queseras Viejas Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, del Municipio `Pedro Camejo del Estado Apure, hasta el día 25 de febrero del año 2.003, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permanecido separados de hecho por mas de cinco años en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en articulo 185-A.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del articulo 185-A, y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competentes autoridad para solicitar como efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes:
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.-
SEGUNDA: Cada uno de nosotros tiene derecho a seguir viviendo por separado, fijando su residencia en cualquier lugar d la Republica. Ç
TERCERA: La Patria Potestad de los menores y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas y Guardia de los menores de los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
CUARTA: En Derecho de Convivencia Familiar será amplió el padre podrá convivir con sus hijos cada vez que así lo desee y la segunda de nosotros lo facilitara.-
QUINTA: Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica `para la Protección del Niño y del Adolescente la Obligación de Manutención recae en el primero de los nombrados la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el padre aportara la suma extra que asciende a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) ; siendo estos gastos de uniforme, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran lo menores.-
En fecha 29 de Abril de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: LUNA BENITEZ BORIS EMIRO y NEIDA DAMARIS CADENA AQUINO.-
En fecha 05 de Mayo del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Mayo de 2008, mediante escrito emite opinión favorable la Representante del Ministerio Publico.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: BORIS EMIRO LUNA BENITEZ y NEIDA DAMARIS CADENA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.755.201 y V-11.242.187, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Parroquia Cunaviche del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto bajo el Nº 22, de fecha: 23-12-1.989, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la Madre ciudadana NEIDA DAMARIS CADENA AQUINO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar ambos padres estamos en comunicación constante de nuestros hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención se fija la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,oo) mensuales, mas los aportes extras por la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.400) en el mes de Septiembre y el mes Diciembre la suma SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo) este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:20 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO



Exp. N° 16.900.-
CJU/RARL/Miriam.-