REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: NARCISO ANTONIO QUINTANA PALMERO e ISORIS YLDEMAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.196.636 y V- 9.592.614 Asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA ELEANOR GALEANO MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.382.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos NARCISO ANTONIO QUINTANA PALMERO e ISORIS YLDEMAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- V-8.196.636 y V- 9.592.614 Asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA ELEANOR GALEANO MONTOYA, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 22 de Marzo de 1.980 contrajimos matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, del estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matimonio, signado con el número (03) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho que acompañamos marcada con la letra “A”. De nuestra unión procreamos dos (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el primero en fecha 20 de febrero del año 1.989 y el segundo en fecha 21 de Octubre del año 1.991, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, en el Estado Apure, como se desprende de sendas partidas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”.
Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna y así lo declaramos a los fines legales correspondientes.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso que desde que contrajimos matrimonio nos residenciamos en el sector las Piñas, en Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hasta el día 10 de Marzo del año 1.998, en que así lo decidimos de mutuo y formal acuerdo viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que bajo ninguna circunstancia hubiéramos hecho vida en común desde entonces, cada uno con el compromiso de manutención de nuestros hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) años de edad, bajo la Guarda y alimentación del padre y (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de catorce (14) años de edad, desde entonces bajo la guarda y alimentación de la madre, enmarcándose los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, que alcanza ya un tiempo de siete (07) años contados de nuestra separación en fecha 10 de Marzo de 1.998, sin que hasta la fecha haya posibilidad alguna de reconciliación.
En fecha 24 de Mayo del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos NARCISO ANTONIO QUINTANA PALMERO e ISORIS YLDEMAR RODRIGUEZ.
Siendo el día 31 de Mayo del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación negativa librada a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 21-06-2.005, concurre la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público donde se da por notificada en la presente causa. Igualmente se observa que en fecha 08-07-2.005, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público solicita de este Despacho sea instado a las pares en relación a que concurran los beneficiarios de la presente causa a los fines de que emitan opinión en relación a la misma. E igualmente fijen cantidades por concepto de Obligación de Manutención, acordándose en fecha: 11-07-2.005.
En fecha 20-05-2.008, se deja sin efecto el auto de fecha 11-07-05 en virtud del acuerdo previo entre las partes, igualmente a los fines de brindarle una tutela judicial efectiva, una celeridad procesal y por cuanto en el acuerdo previo entre las partes se cumplieron las formalidades de Ley.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NARCISO ANTONIO QUINTANA PALMERO e ISORIS YLDEMAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.196.636 y V- 9.592.614 Asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA ELEANOR GALEANO MONTOYA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.382, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure el día 22 de Marzo del año 1.980. Según acta de matrimonio N° 03. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerán de la siguiente manera: la del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) años de edad, la Responsabilidad de Crianza y alimentación el padre y el Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de catorce (14) años de edad, bajo la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Régimen de convivencia familiar se declara de manera amplio para ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 Ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 11.746.-
CJU/RARL/Freddys.-
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