REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 149°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Demandante: Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, actuando con el carácter en su condición de Defensor Público Cuarta (E) en el área de Protección del Estado Apure, asistido al Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representado por su madre Ciudadana: YURAIMA JOSEFINA ARRIAGA MARTINEZ.
Demandando: DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.168.

Beneficiario: Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).-

Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 14 de Febrero del 2.008, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la Abog. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, actuando con el carácter en su condición de Defensor Público Cuarta (E) en el área de Protección del Estado Apure, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representada legalmente por su madre ciudadana YUDAIMA JOSEFINA ARRIGA MARTINEZ, contra el ciudadano DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, en la suma de TRESCEITNOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales.-
En fecha 20 de Febrero del 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación mas un día que se le concede como termino de la distancia, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y recabar constancia de Trabajo del Obligado.


Siendo el día 28 de Febrero del año 2.008, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación conferida a la Fiscal Sexta, cuya labor fue practicada de forma positiva.
En fecha 10-03-08, Diligencio la Fiscal Sexta, a lo fine de emitir opinión favorable en relación a la presente causa. 12-03-2.008 concurre nuevamente la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicita de este Despacho sea oficiada a las autoridades civiles correspondientes a los fines de que sea colocada la nota marginal de reconocimiento en la presente causa, negándose lo solicitado, por cuanto lo alegado por la ciudadana fiscal no estaba contenido dentro de la presente causa.
Igualmente se observa que el día 17-03-2.008, se recibió mediante oficio N° 3.115 de fecha 13-03-08 Constancia de Trabajo del Demandado Ciudadano: DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, corriente en el folio N° 17, 18 y 19.
Siendo el día 22-04-2.008, se recibió resultas del Despacho de comisión librada al Tribunal del Municipio Achaguas, donde remite las resultas de dicha comisión la cual fue cumplida de manera positiva.
El día 28-04-2.008, correspondió la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, no llegando a acuerdo alguno. Igualmente ese mismo día la parte demanda procedió a dar formal contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles, mas treinta (30) anexos, la cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha 13-05-08, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana Defensora Pública Cuarta (E), asistiendo al Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representado legalmente por su madre ciudadana YURAIMA JOSEFINA ARRIAGA MARTINEZ, contra el ciudadano DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION de MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales, más aportes extras.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el demandado DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, corriente en el folio 3 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en la fecha estipulada consignando escrito constante de Tres (03) folios útil, mas Treinta (30) anexos, debidamente asistido de Abogado, manifestando en la misma que no esta en capacidad económica para sufragar lo solicitado por la parte actora, en virtud de que tiene dos hijos menores más, así como también una pareja.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Igualmente que el obligado de autos devenga salarios fijos por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) lo cual se evidencia que esta en capacidad de suministrar cantidades por el concepto demandado.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensuales y por tener otra carga familiar, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más Bonos Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) para cubrir parte de los gastos ocasionado por el referido niño que nos ocupa, durante las festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de manutención formulada por la Ciudadana Defensora Pública Cuarta, asistiendo al Niño; (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representada legalmente por su madre ciudadana YURAIMA JOSEFINA ARRIGA MARTINEZ, contra el ciudadano DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.680.168 de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION A Favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, Bonos Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) para cubrir parte de los gastos ocasionado por el referido niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo) que cubre seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad deberán ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena Notificar las deducciones al Organismo Empleador del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/Freddys.-
Exp. N° 16.516.-