REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE MAYO AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: OSWALDO MISRRAIN FAJARDO y EVA CRISTINA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.986.002 y V-11.306.473. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, e inscrito en el IPSA bajo el N° 129.150.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos OSWALDO MISRRAIN FAJARDO y EVA CRISTINA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.986.002 y V-11.306.473. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, e inscrito en el IPSA bajo el N° 129.150, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, el día 09 de Junio del Año 1.995, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (01) hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, anexamos Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B”, durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Enero del año 2001, ambos conyugues resolvimos separarnos de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, razón por la cual solicitamos de este Tribunal de que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: Que el vínculo conyugal que nos une se declare disuelto por ruptura prolongada de la vida en común.-
SEGUNDA: En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), mensuales.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, se establecerán de mutuo acuerdo tomando en cuenta el bienestar de los niños.-
En fecha 09 de Abril del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos OSWALDO MISRRAIN FAJARDO y EVA CRISTINA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.986.002 y V-11.306.473.-
En fecha 16 de Abril del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Abril del 2008, mediante escrito la Fiscal Sexta emitió opinión en la presente causa.-
En fecha 14 de mayo del 2008, diligenció el ciudadano OSWALDO MISRRAIN FAJARDO, informando el monto de los aportes extras, a favor de su hijo.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos OSWALDO MISRRAIN FAJARDO y EVA CRISTINA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.986.002 y V-11.306.473. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, e inscrito en el IPSA bajo el N° 129.150. Según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la Madre ciudadana EVA VIDAL, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen amplio para el padre tomando en consideración lo más conveniente para los referidos hermanos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA En relación a la Obligación de Manutención se fija en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), mensuales, más aportes extras en el mes de septiembre y Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Bono Escolar y Decembrino.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, que cumplirá el ciudadano OSWALDO FAJARDO.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 16.792.-
CJU/RARL/yuliec.-