REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 21 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: NINOZCA YOCELINA CAICEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.837.-
Demandado: JOSE GABRIEL MARIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.842.-
Beneficiaria: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 30-10-07, compareció la ciudadana NINOZCA YOCELINA CAICEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.837, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano JOSE GABRIEL MARIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.842, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 12.060, nomenclatura de la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó Obligación de Manutención por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 80,oo) mensuales, así como también aporte extra del 30% de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, comisionándose al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, mas un día como termino de distancia, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención, formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 esjusdem.-
En fecha 14-11-07: Compareció el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 30-11-07: Se recibió comunicación N° 1.542, proveniente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, remitiendo Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del ciudadano JOSE GABRIEL MARIN CASTILLO.-
En fecha 18-12-07: Se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
En fecha 14-01-08: Compareció la ciudadana NINOZCA YOCELINA CAICEDO solicitando renovación para movilizar cuenta de ahorros, N° 0007-0051-76-0010039469, existente en el Banco Banfoandes, acordándose la misma el día 15-01-08.-
En fecha 14-02-08: Compareció la Doctora CARMEN BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-
En fecha 26-02-08: Se acordó librar nueva Boleta de citación al ciudadano JOSE GABRIEL MARIN CASTILLO, a fin de dar contestación a la presente causa, acordándose para ese mismo día acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 22-01-08: Se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
En fecha 14-05-08: Se dejó constancia que desde el día 29-04-08, hasta el día 14-05-08, transcurrió el lapso de pruebas que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención suscrita por la ciudadana NINOZCA YOCELINA CAICEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.837, contra el Ciudadano JOSE GABRIEL MARIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.842, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 12.060, nomenclatura de la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó Obligación de Manutención por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 80,oo) mensuales, así como también aporte extra del 30% de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre JOSE GABRIEL MARIN CASTILLO, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta al Folio 3, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación de manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Riela a los folios 12 y 13 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 750.680,oo) a quien se les hacen descuentos por la suma de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 117.555), quien se Desempeña como Personal Administrativo, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el Sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de manutención, fijado en el expediente 12.060, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hija antes mencionada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 12.060, por ante la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se acordó la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 80,oo) mensuales, así como también aporte extra del 30% de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año.-
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la responsabilidad de crianza, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana NINOZCA YOCELINA CAICEDO, una suma mensual equivalente al 22% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 160), mensuales, a partir del presente mes y año en curso, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano JOSE GABRIEL MARIN CAICEDO, a favor de la niña antes mencionada, más aportes extras del 30% del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Beneficiaria de la causa en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador y depositada en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-76-0010039469. Igualmente se Decreto el 50% de medicinas cuanto sea requerido y Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana NINOZCA YOCELINA CAICEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.837, contra el Ciudadano JOSE GABRIEL MARIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.842, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana NINOZCA YOCELINA CAICEDO, una suma mensual equivalente al 22% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 160), mensuales, a partir del presente mes y año en curso.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el pago de Dos (02) bonos extras del 30% del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Beneficiaria de la causa en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador y depositada en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-76-0010039469 y el 50% de medicinas cuanto sea requerido.-
TERCERO: Se Decreto Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Mayo del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 15.857 MC/ELBO/Celene
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