REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, 21 de Mayo de 2.008.-
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE ANGEL FUENMAYOR DOMINGUEZ y MARIA TERESA ORTIZ OLIVO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.231.380 y V-14.694.030 respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR DOMINGUEZ y MARIA TERESA ORTIZ OLIVO ya identificados, cada cónyuge podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente, dichos cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), de 03 años de edad. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de la referida niña será ejercida por ambos padres. Segundo: La Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionada será ejercida por la madre ciudadana MARIA TERESA ORTIZ OLIVO. Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre debe cumplir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.,oo) mensuales a partir del presente mes y año, mas aportes extras por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) de Bono Escolar y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) de Bono decembrino. Cuarto: El Derecho de Convivencia Familiar lo ejercerá el padre cada vez que él quiera o considera conveniente, siempre que no entorpezca las actividades de la niña.
Quinto: Ambas partes declaran que desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el presente, no se han adquirido bienes susceptibles de partición de comunidad conyugal, y que en lo sucesivo a partir de la firma de este instrumento, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges serán propio de cada uno
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. Ramon Rivas Loreto
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 17018
CJU//Alba.-