REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
198° y 149°

SOLICITANTE: NIEVE TERESA LUGO DE GARCIA, debidamente asistida por la Defensor Público Séptima para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.-
BENEFICIARIA: ADOLESCENTE: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la ultima actuación efectuada por las partes data de fecha 01-12-2.006, sin que se le haya dado impulso procesal a la causa; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.-

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.-
Exp. Nº 695.-