REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
198° y 149°


SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: NORIS MARITZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 10.622.640, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad los dos primero nombrados y mayores los dos últimos.


Vista la solicitud de fecha 25-04-2.008, formulada ante este Despacho por la NORIS MARITZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 10.622.640, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad los dos primero nombrados y mayores los dos últimos, en la cual solicita se declaren a los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera padre, el de-Cujus JUAN DE LA CRUZ CAVANERIO GUTIÉRREZ, quien falleció el día 30-09-2.007, Ab-Instestato en la carretera Nacional Guayabal, Estado Guarico, frente a la chivera.-

En fecha 29-04-2.008 fue admitida la referida solicitud, se acordó tomar declaración de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Oída la declaración de los testigos ciudadanos: ANGEL MAURICIO CASTILLO RAMIREZ y ARMANDO MARGARITO AULAR MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.395.965 y 8.160.751, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los beneficiarios, que de igual conocieron al de-cujus JUAN DE LA CRUZ CAVANERIO GUTIERREZ, y que el mismo falleció Ab-Intestato el día 30-09-2.007, igualmente que sí saben y le constan que los mencionado hermanos son los únicos y universales herederos; tal como consta en acta de defunción y Partidas de Nacimientos, insertas en los folios 03, 04, 05 y 06 de los autos, pruebas estas que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Y así se Decide.-

En fecha 15-05-08, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en folios 12 y 13.

En consecuencia este Tribunal, de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana NORIS MARITZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 10.622.640, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
para que reclamen como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JUAN DE LA CRUZ CAVANERIO GUTIERREZ, así como también los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
mayores de edad, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos del mismo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario Temp.

JUAN CASTILLO.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario Temp.

JUAN CASTILLO.-



Exp. N° 1009/MC/Sore.-