REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

198° y 149°



SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: JOSE ANGEL MARTINEZ GAONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 12.901.669, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensor Publico Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


Vista la solicitud de fecha 21-04-2.008, formulada ante este Despacho por el JOSE ANGEL MARTINEZ GAONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 12.901.669, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensor Publico Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se declare tanto a su persona y a los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera esposa y madre, la de-Cujus LILIA ROSA MORENO DE MARTINEZ, quien falleció el día 03-03-2.008, Ab-Instestato en la casa de habitación en la Parroquia de Apurito.-

En fecha 24-04-2.008 fue admitida la referida solicitud, se acordó tomar declaración de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 25-02-08, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en folios 09 y 10.

En fecha 14-04-2.008, compareció el solicitante debidamente asistido por ante la defensa publica, quien notifico que en la presente solicitud se cometió un error de trascripción con respecto a la fecha en que falleció la de-cujus LILIA ROSA MORENO.

Oída la declaración de los testigos ciudadanos: NELSON ENRIQUE TORRES GELVEZ, CARMEN YASMELI SALCEDO DE BOLIVAR, JOSE MARIA HERRERA y WILLMAN ALEXANDER BOLIVAR ORTUÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.569.777, 11.239.874, 13.433.687 y 10.342.963, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante y a los beneficiarios, que de igual conocieron a la de-cujus LILIA ROSA MORENO DE MARTINEZ, y que la misma falleció Ab-Intestato en la población de Apurito, Estado Apure el día 03-03-2.008, igualmente que sí saben y le constan que los mencionado hermanos y el solicitante son los únicos y universales herederos; tal como consta en acta de defunción, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos, insertas en los folios 04, 05 y 06 de los autos, pruebas estas que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Y así se Decide.-

En consecuencia este Tribunal, de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ GAONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 12.901.669, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensor Publico Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en su propio nombre y a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condiciones de esposo e hijos, para que reclamen como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus LILIA ROSA MORENO CORREA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de esposo e hijos de la misma todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario Temp.

JUAN CASTILLO.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario Temp.

JUAN CASTILLO.-



Exp. N° 999/MC/Sore.-