REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 27 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
ROSA MARGARITA FLORES JASPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.202.-

DEMANDADO:
TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.383.914.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA

En fecha Octubre del 2007, la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES JASPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.202, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.383.914, a favor de los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, mas aportes extras del bono vacacional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) y bonificación especial de fin de año por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800) y medicina en un 50%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282, del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17-10-07: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 02-10-07, compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 16-11-07, compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 28-11-07: Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, a dar Contestación a la presente causa, se dejó constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 18-12-07: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde 3l 03-12-07, hasta el 17-12-07, se declara vencido dicho lapso y se Difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio N° 2503, de fecha 17-10-07.-

En fecha 15-02-08: Compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió Opinión Favorable en la presente causa. –

En fecha 06-05-08: Se acordó oficiar al organismo empleador del ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, a fin de ratificar el oficio N° 2.503, de fecha 17-10-07.-

En fecha 19-05-08: Se recibió comunicación proveniente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde remiten Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR.-
MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES JASPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.202, contra el ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.383.914, a favor de los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, mas aportes extras del bono vacacional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) y bonificación especial de fin de año por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800) y medicina en un 50%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282, del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-


En tal sentido, es imperioso preservar a los hermanos antes mencionados en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, mediante las consignaciones de las actas de nacimientos inserta a los Folios 03, 04, y 05, así mismo y debido a sus edades, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.


De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos. ASI SE DECLARA.


Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Riela a los folios 19 y 20 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO, SETENTA BOLIVARES FUETES (BSF. 775,70) a quien se les hacen descuentos por la suma de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BSF. 34), quien se Desempeña como Obrero Constratado, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus hijos de auto. Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que operó la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este Tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la parte actora no demostró que el Obligado Alimentario devenga ingreso suficiente para fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fecha Octubre 2007, por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, a partir del presente mes y año en curso por concepto de Obligación de Manutención, suma esta equivalente al 23% del Salario mínimo Urbano, mas Aportes Extras del bono vacacional y bonificación especial de fin de año del 25, 7%, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los beneficiarios de la causa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, y Medicina en un 50% cuando sea requerido, cantidad que será depositada en el Banco Banfoandes en esta ciudad, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha. Igualmente se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2400) que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES JASPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.202, contra el ciudadano TIELIS DANIEL ORTEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.383.914, a favor de los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

SEGUNDO: Se Decretó con caracteres DEFINITIVOS la obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, a partir del presente mes y año en curso.-

TERCEROS: Aportes Extras del bono vacacional y bonificación especial de fin de año del 25, 7%, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los beneficiarios de la causa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, y Medicina en un 50% cuando sea requerido, cantidad que será depositada en el Banco Banfoandes en esta ciudad, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha.-

CUARTO: Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2400) que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Juez Unipersonal



Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,


Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp: Nº 15.737 MC/ELBO/Celenne