REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER BEJA RATTIA y ANA MARIELY TORRES GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.256.283 y V-17.850.192 Asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.915.-
ACCION: DIVORCIO 185-

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos LUIS ALEXANDER BEJA RATTIA y ANA MARIELY TORRES GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.256.283 y V-17.850.192 Asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.915, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 25 de Mayo de 2.000, quedando anotado tal acto bajo acta N° 31 de los Libros de Registro Civil que lleva la referida Prefectura, acta que acompañamos marcada con letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día 21 de Febrero del año 2.001, tal como consta de copia certificada del acta de nacimiento, que anexo marcada con la letra “B”, quien esta bajo la Responsabilidad de Crianza de la Ciudadana: ANA MARIELY TORRES GONZÁLEZ. No obtuvimos bienes ni fortuna.
Por otra parte queremos señalar que por ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursa causa N° 16.612- 08 de Manutención Alimentaría a nombre de la menor: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde quedo asignada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENCUALES (Bs. 150.00), mas aportes extra en el mes de Septiembre (B. 300.00) y en el mes de Diciembre (Bs. 500.00). Medicina cuando sea requerido en base al 50%.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Abril del año 2.002, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura de la vida en común de los cónyuges, los cuales llevamos separados de hecho más de cinco (5) años, en tal sentido están dados los extremos de Ley.
En fecha 28 de Abril del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos LUIS ALEXANDER BEJA RATTIA y ANA MARIELY TORRES GONZÁLEZ.
Siendo el día 05 de Mayo del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación negativa librada a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 14-05-2.008, concurre la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público donde se da por notificada en la presente causa. Igualmente hace las observaciones de que existen errores materiales en el Acta de Matrimonio relacionados con el nombre de la contrayente y el número de cédula de la misma. Igualmente manifiesta que una vez subsanado dichos errores materiales nada tiene que objetar al respecto. Instando a las partes a subsanar dichos errores mediante auto de fecha 16-05-08.
En fecha 260-05-2.008, comparece ante este Despacho el Ciudadano LUIS ALEXANDER BEJA RATTIA, quien consigna dicha acta de Matrimonio señalada con el número 31 de fecha 25-05-2.000, debidamente corregida.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER BEJA RATTIA y ANA MARIELY TORRES GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.256.283 y V-17.850.192 Asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.915, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure el día 25 de Mayo del año 2.000. Según acta de matrimonio N° 31. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza la ejercerán la Ciudadana: ANA MARIELY TORRES GONZALEZ, y la Obligación de Manutención de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra fijada en la causa signada bajo el número 16.612 de la nomenclatura de esta sala de juicio, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Régimen de convivencia familiar se declara de manera amplio para el padre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 Ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 16.896.-
CJU/RARL/Freddys.-