REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: PEDRO ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.622.071 y V-11.753.628, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.622.071 y V-11.753.628, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Municipio Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 29 de Diciembre del año 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 16, asentada en los libros del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Juzgado durante ese mismo año, cuya acta de matrimonio anexamos marcada con la letra “A”.
De esta unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombres (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), según Actas de Nacimientos que acompañamos. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la vía principal, parroquia Guasimal, Queseras del Medio, donde cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1999 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, con una separación de hecho por mas de cinco (5) años.
Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento a este hecho es que solicitamos ante su competente autoridad, que luego del cumplimiento de los tramites de Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 177, literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente nos une.
Acordamos de mutuo acuerdo respecto a los prenombrados menores, lo siguiente:
Primero: Los menores quedan bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre ciudadana NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ POLANCO.
Segundo: Respecto a la manutención coadyuvaremos ambos progenitores, y el padre se compromete a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) mensuales por cada uno de sus hijos.
Tercero: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres.
Cuarto: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando que no interrumpa sus labores escolares.
Quinto: En cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Finalmente por todas las razones anteriormente expuestas, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, así como también se acordó oír opinión de los HNOS. MARTINEZ RODRIGUEZ..-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.622.071 y V-11.753.628, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante lel extinto Juzgado del Municipio Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 29-12-1989. - Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), la ejercerá la madre NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ POLANCO, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia a favor del padre para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), mensual, mas aportes extras por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) en los meses de Septiembre y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año .
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de los Hnos MARTINEZ RODRIGUEZ.
Igualmente en esta misma fecha se acuerda dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 05-10-07, por cuanto consta en el libelo el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Mayo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Exp. N° 15628.-
CJU//Alba