REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)/SALA DE JUICIO N° 2.
198º y 149º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
ALEXANDRA DEL VALLE BOLIVAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.017.713.
Abogado Asistente: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162.
DEMANDADO:
RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.012 y de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BOLIVAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.017.713 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162 respectivamente, ante usted con el debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“En fecha 29 de Junio del año dos mil cuatro (2004), contraje Matrimonio Civil, por ante la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con el ciudadano RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.012, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector 3, casa N° 03, vereda 11, de esta ciudad, de San Fernando de Apure. Consta en acta de Matrimonio signada con el N° 83, que en copia certificada acompaño marcada con la letra “A”, a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez casados con las mayores ilusiones de unos recién casados, fijamos nuestro hogar conyugal en la Urb. Los Tamarindos, sector 2, casa N° 08, vereda 34, de esta ciudad, de San Fernando de Apure, inmueble este propiedad de mis padres, CLEMENTE RAFAEL BOLIVAR y AIDEE DE BOLIVAR, en dicho inmueble pernoctamos durantes tres (3) años y cinco (5) meses, lugar este donde procreamos a nuestra menor hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 11 de Octubre del año 2005, actualmente de dos (2) años y tres (3) meses de edad, tal como consta en acta de Nacimiento que acompaño, en copia certificada marcada con la letra “B”.
Durante nuestros años de vida en pareja, mi cónyuge RICARDO JOSE PARRA ZAPATA y Yo, nos desenvolvimos como todo un matrimonio normal, con nuestros pequeños detalles y discusiones sin importancia, pero los problemas serios y desacuerdos fuertes comenzaron a presentarse tanto la situación que en fecha doce (12) de Noviembre de 2007, mi cónyuge decidió abandonar definitivamente el hogar conyugal, recuerdo que eran las 11 de la mañana, estableciendo su nuevo domicilio en casa de los padres de él, ubicado en la Urb. Los Tamarindos, sector 03, casa N° 03, vereda 11, de esta ciudad, de San Fernando de Apure, donde actualmente se encuentra viviendo, hasta la presente fecha, desde el día 12/11/2007, el ciudadano RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, y mi persona no hemos tenido vida en común, me dejo a cargo de nuestra menor hija, que actualmente es una pequeña niña de dos (2) años y tres (3) meses de edad, al momento de la introducción de esta demanda, responsabilidad esta que como toda buena madre acepto diligentemente.
Quiero informarle al Tribunal que al momento que mi cónyuge abandonó el hogar común, mi hija yo continuamos habitando el inmueble que sirvió de hogar conyugal propiedad de mis padres, y que conforma el hogar conyugal de ellos también, es decir, el hogar conyugal de los padres de la cónyuge, tres años después de celebrado el matrimonio, mi esposo sin motivo o causa aparente, sin dar explicaciones se ausento del hogar, yéndose a vivir a la casa de sus padres, urbanización Los Tamarindos, sector 03, casa N° 03, vereda 11, de esta ciudad donde vive actualmente mi esposo y padre de mi menor hija, decidió por su propia cuenta y voluntad, en forma definitiva recoger todas sus pertenencias o prendas de vestir y se las llevo, abandonando el hogar común y hasta la presente fecha no ha regresado mas, por cuanto tomo la decisión irrevocable de no hacer vida marital ni en común con su legitima esposa, violentando así lo consagrado en el Código Civil Venezolano, en el sentido, de que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derecho y asumen los deberes, de lo cual deriva: La Obligación de los Cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente. En este sentido se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su numeral segundo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por todas las razones anteriores expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Se concluye que existen asideros Jurídicos para demandar el Divorcio, como en efecto lo hago, en este acto en contra del ciudadano RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, plenamente identificado Up Supra, por estar incurso en la causal de divorcio señalada anteriormente, y solicito al Tribunal sea declarado el Divorcio en el presente caso, con todos los pronunciamiento de Ley. Donde igualmente pido al Tribunal, fije la Obligación de Manutención para nuestra menor hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con un monto prudencial calculado por el Tribunal, observando que el momento de la introducción de la presente demanda, mi cónyuge actualmente se encuentra trabajando en la LICORERIA TORNIWAY, como despachador, ubicada en la Población de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, devengando un sueldo de (Bs. 600,oo) mensual.
De igual manera informo al Tribunal, que hemos convenido de mutuo acuerdo el régimen de visita, desde las 10:00am., a 12:00m, de lunes a viernes, es decir, el padre de mi hija se la lleva, todos los días de lunes a viernes, alas 10:00am y la trae a las 12 del mediodía, donde el Tribunal si considera prudente cualquier cambio, pido que lo realice de acuerdo a lo que considere necesario.
En fecha 11/01/2.008 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siga bajo la Responsabilidad de Crianza de su Madre y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se estableció de forma amplia a favor del Padre, se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,oo) mensuales, más Bonos extras.
En fecha 16/01/08, fue Emplazado personalmente el ciudadano RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, demandado en la presente causa.
En fecha 17/01/08, fue Notificación personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 10/03/2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda incoada en contra del ciudadano RICARDO JOSE PARRA ZAPATA.- El Tribunal deja constancia que esta presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico y que no compareció la parte Demandada.-
En fecha 25/04/2.008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de Abogado, e insistió en la demanda incoada en contra del ciudadano RICARDO JOSE PARRA ZAPATA.- El Tribunal deja constancia que esta presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico y que no compareció.
En fecha 06/05/2008, oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció la Demandante debidamente asistida de Abogado quien expuso: Insisto en el Procedimiento incoado en contra de mi cónyuge. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandado ciudadano RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, no compareció a dar contestación a la Demanda en su contra.
En fecha 08/05/08, mediante auto se fijo para el día 21/05/08 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 21 de Mayo del año 2.008 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 08 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante asistido de Abogado, conjuntamente con cuatro (04) de los testigos promovidos, fueron declarados en dicho acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 7 y 8 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos, y así se decide.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos MARIA ASUNCION RODRIGUEZ DE MEJIAS, DANIEL EDUARDO PIÑA VILCHEZ, MARIA CRISTAL VILLAZANA APONTE y CARMEN OLEIDA CABELLOS HERRERA, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 21-05-2.008 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no promovió ningún tipo de pruebas.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la Causal alegada según los testimoniales presentados ante este Despacho por los testigos:
El Primer Testigo ciudadana MARIA ASUNCION RODRIGUEZ DE MEJIA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la demandante en la persona del Abogado asistente, en relación a las preguntas Quinta y Sexta donde se le interrogó. Pregunta Quinta. ¿Diga la testigo la fecha en que el cónyuge RICARDO PARRA abandono a su esposa?. Quien contestó: El la abandono el 12 de Noviembre de 2007. Pregunta Sexta. ¿Diga la testigo si hasta la presente fecha el cónyuge RICARDO JOSE PARRA, ha regresado al hogar común fijado por ambos? Quien contestó: No, no ha regresado desde esa fecha que se fue no ha regresado”. El Segundo testigo: ciudadano DANIEL EDUARDO PIÑA VILCHEZ, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la demandante en la persona de su Abogado asistente, en relación a las preguntas Quinta y Sexta donde se le interrogó. Pregunta Quinta. ¿Diga el testigo la fecha en que el cónyuge RICARDO PARRA abandono a su esposa?. Quien contestó: El 12 de Noviembre de 2007”. Pregunta Sexta. ¿Diga el testigo si hasta la presente fecha el cónyuge RICARDO JOSE PARRA, ha regresado al hogar común fijado por ambos? Quien contestó: No ha regresado desde la fecha que se fue no ha regresado”.
La Tercera testigo ciudadana MARIA CRISTAL VILLAZANA APONTE, promovida por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Abogado Asistente, en relación a las preguntas Quinta y Sexta donde se le interroga: Pregunta Quinta: ¿Diga la testigo la fecha en que el cónyuge RICARDO PARRA abandono a su esposa?. Quien contestó: El 12 de Noviembre de 2007. Pregunta Sexta. ¿Diga la testigo si hasta la presente fecha el cónyuge RICARDO JOSE PARRA, ha regresado al hogar común fijado por ambos?
La Cuarta testigo ciudadana CARMEN OLEIDA CABELLOS HERRERA, promovida por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la demandante en la persona de su Abogado Asistente, en relación a las preguntas Quinta y Sexta donde se le interroga: Pregunta Quinta: ¿Diga la testigo la fecha en que el cónyuge RICARDO PARRA abandono a su esposa?. Quien contestó: El 12 de Noviembre de 2007. Pregunta Sexta. ¿Diga la testigo si hasta la presente fecha el cónyuge RICARDO JOSE PARRA, ha regresado al hogar común fijado por ambos? Quien contestó: No ha regresado hasta ahora no ha regresado.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BOLIVAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.017.713 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.512.012 y de éste domicilio, según la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza, de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Madre ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BOLIVAR VILLANUEVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece Obligación de Manutención, DEFINITIVA, a favor de la niña MAUDALIS AMARANTHA PARRA BOLIVAR, en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,oo) mensuales, más Bono Decembrino por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la Madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho 2.008.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°: 16.314-
CJU/RAR/miglays.-
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