REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO, (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

Vista la anterior solicitud constante de Un (01) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto La Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Protección, asistiendo al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de Dieciséis (16) años de edad, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento del referido adolescente signada bajo el Nº 207, asentada en los Libro de Registro Civil de Registró Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure. El error se presenta en la partida de Nacimiento que lleva la cita Prefectura donde fue asentada la partida de nacimiento del niño antes identificado, aparece con el número de cédula de la madre como “8.168.658”, siendo lo correcto “8.168.358”; lo cual se puede evidenciar en copia de la cédula de identidad de la madre la cual se anexa a la presente solicitud, es que se solicita sea corregida la partida de nacimiento del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de Dieciséis (16) años de edad, en lo que corresponde al número de cédula de la madre como “8.168.658”, siendo lo correcto “8.168.358”así como está demostrado en autos. Vista la obviedad del caso denunciando, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Estado Apure y al Registro Principal de este Estado, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando en la partida de nacimiento del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dieciséis (16) años de edad, en lo que corresponde número de cédula de la madre como “8.168.658”, siendo lo correcto “8.168.358”.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-Librese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de Independencia y 148° de Federación. Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO





Exp. N° 17.072.-
CJU/RAR/yuliec.-