REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA N° 02.-

197° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE: JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al adolescente(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ.-
DEMANDADO: EDGAR CECILIO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.195.140, de profesión u oficio Docente.-

BENEFICIARIO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

N A R R A T I V A

En fecha 09 de Junio del 2.005, formula demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por el Abg. Jesús Hernández, en su condición de Defensor Publico de Protección, asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano EDGAR CECILIO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.140.-
En fecha 14 de Junio del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21-06-05, consigno alguacil Natali González boleta de boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico., siendo de manera positiva.-
En fecha 04-07-2.005, compareció la Fiscal Sexto quien su opinión en la presente solicitud.-
En fecha 25-07-2.005 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde cito personalmente al ciudadano EDGAR CECILIO LUNA.-
En fecha 28-07-2.005, se deja constancia mediante acta que no se realizo acto conciliatorio en el presente Juicio.-
En fecha 29-07-05, consigno escrito el ciudadano EDGAR CECILIO LUNA, constante de dos (02) folios útiles y sin recaudos en su oportunidad de procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Se agrego a los autos.-
En fecha 03-08-05, consigno escrito EDGAR CECILIO LUNA, constante de dos (02) folios útiles, y cuatro recaudos anexos, debidamente asistido de abogado en la oportunidad de Promover pruebas en el presente Juicio. Se agrego a los autos.-
En fecha 04-08-2.005, se dicto auto agregando a los autos los recaudos consignados por la parte demandada y se acuerda Oficiar a la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe a este Despacho si es cierto que el demandado cancela la Obligación de Manutención la suma TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) mensuales, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 16-09-2.005, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio hasta tanto ingrese información del oficio Nº 1.850.-
En fecha 27-11-2.006, se dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio Nº 1.850, de fecha 04-08-06, dirigido a la Prefectura de la San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado por la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.054.094, contra el ciudadano EDGAR CECILIO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.195.140.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, dando contestación a la demanda en su debida oportunidad consigno escrito el ciudadano EDGAR CECILIO LUNA, constante de dos (02) folios útiles debidamente asistido de abogado y sin recaudos anexos en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda instaurada en su contra negando en todas y cada una de sus partes la presente acción y alegando que cumple con una manutención de Treinta bolívares (Bs. 30,oo), así mismo manifiesta que tiene carga familiar la cual actualmente mantiene y esa a su cargo.
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, consignó escrito constante de dos (02) folios y cuatro (04) recaudos anexos, ratificando en todas y cada una de sus parte la contestación de la demanda y consigna acta de matrimonio contraído con la ciudadana Peña Orozco Marelis Simona partidas de nacimientos de sus hijos Mairelis Analis, Eglis Eliana, Edgar Alpidio Luna Peña, las misma se le dan valor probatorio a las misma de conformidad con lo establecido con el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado EDGAR CECILIO LUNA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de SETENTA BOLIVARES (Bs.F. 70,oo) en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y el accionado posee poca capacidad económica y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCIENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) en Septiembre y en Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) por concepto de Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención formulada JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano EDGAR CECILIO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.195.140.-

SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la suma de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCIENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) en Septiembre y en Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) sobre el Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros existente que se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Exp. N° 9.200.-
CJU/RARL/Miriam.-