REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalía, recibida por vía de distribución, en fecha 26-05-08.-

I

Al folio 3, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos NOLBERTO TEODORO LAMUÑO y ELVIA MARIA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.753.155 y 11.754.752 respectivamente, con el carácter de padres de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes establecieron que el padre ciudadano NOLBERTO TEODORO LAMUÑO CEDE la Responsabilidad de Crianza de los HNOS. antes mencionados a la madre, quién se compromete en este acto a velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de sus hijos.-

II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.-
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.-
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de Responsabilidad de Crianza, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la Responsabilidad de Crianza de los hijos de más de siete años.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la Responsabilidad de Crianza de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos NOLBERTO TEODORO LAMUÑO y ELVIA MARIA PINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, en concordancia con el 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los ciudadanos NOLBERTO TEODORO LAMUÑO y ELVIA MARIA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.753.155 y 11.754.752, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Regístrese y publíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario


Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/homer.-
Exp. N° 16.815.-