REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO 30 DE MAYO DEL AÑO 2.008.-
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
198° y 149°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL RONDON RIVERO y BELGICA SHUS MORALES PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.758.755 y 16.272.098, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSE ANGEL RONDON RIVERO y BELGICA SHUS MORALES PEREZ ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
será compartida por ambos padres, ciudadanos JOSE ANGEL RONDON RIVERO y BELGICA SHUS MORALES PEREZ .
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre, o previa autorización de este Tribunal
Tercero: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales.
Cuarto: Aportes extras de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo) en el mes de Diciembre.
Quinto: Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera amplia.-
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del E Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 16.819.-
La Juez Unipersonal.-
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY
Exp. Nº 16.819
sore
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