REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 30 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENTES HERRERA y OSNEIDA YURERBYS CAVANERIO RUIZ, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.017.430 y 18.015.981, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ROSA DENIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENTES HERRERA y OSNEIDA YURERBYS CAVANERIO RUIZ. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: En fecha tres (03) de octubre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en el tiempo que duro su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), su relación conyugal fue interrumpida el día 13 de Noviembre del año 2007 y hasta la actualidad no la han reanunado, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, decrete la Separación de Cuerpos que los une y acordaron los siguientes:
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el padre le pasará a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales, y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150) y en el mes de Diciembre el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300).-
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionado, será ejercida por la madre y quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres conjuntamente.
CUARTO: El Derecho de Convivencia Familiar será el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Lìbrese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 16.827.-
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 16.827 MC/ELBO/Celenne
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