REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198º y 149º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PARTE ACTORA: VANESSA DENICE ESPINOZA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.162 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.241 y de este domicilio.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana VANESSA DENICE ESPINOZA SEVILLA, identificada en autos, asistido por la Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 03 de Julio del año 2.001, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA,… tal como evidencia de Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta bajo el Nº.- 126, que anexo marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que en el año 2005, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto mi cónyuge en estos meses Febrero y siguientes, adoptó una conducta agresiva a tal punto d e llegar a maltratarme verbalmente de manera continua; es demasiado celoso, si yo salía me estaba era vigilando, en mi trabajo se presentaba y me decia palabras feas, cuando llegaba a la casa comenzaba a insultarme con palabras obscenas, injuriarme… … Fundamento la presente acción en el ordinal “3º del artículo185 del vigente Código Civil”, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en concordancia con el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” ….-
En fecha 12-12-2.007 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de la parte demandada, comisionando al Servicio Social de este Tribunal, el cual riela a los folios 30 al 34 de los autos.-
En fecha 12/02/2008 se dictó sentencia provisoria a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en el cual se acordó Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre en el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y en el mes de Diciembre el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), debiendo ser depositado en una cuenta de ahorro que se ordenó aperturar mediante oficio Nº 299.-
En fechas 25-02-2.008 y 14-04-2.008, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, quien asistió al primer acto y al segundo no ni por sí, ni mediante apoderado alguno, dejando constancia de su incomparecencia, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en dichos Actos Conciliatorios.- (folios 39 y 40).-
En fecha 21-04-2.008, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, por lo que el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 41.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 20 de Mayo del año 2.008 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 30 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora asistida por su Abogado Asistente ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos JHONNY LISANDRO REYEZ ROJAS, ZULEIDA JIMINURY LINARES PEREZ y JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo JHONNY LISANDROREYES ROJAS, no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 43 al 45.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana VANESSA DENICE ESPINOZA SEVILLA según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia fotostática del Acta de Matrimonio y copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial insertas a los folios 7 y 8; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos ZULEIDA JIMINURY LINARES PEREZ Y JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA , quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo JHONNY LISANDRO REYES ROJAS, no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.-
La Testigo ZULEIDA JIMINURY LINARES PEREZ quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VANESSA DENICE ESPINOZA SEVILLA y ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA ? Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento sobre las discusiones , desacuerdos que se presentaban con el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA las cuales se hicieron graves por parte de este..? Contestó: Si los conozco. 3) Diga la testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fue objeto la ciudadana VANESSA ESPINOZA por parte de su legitimo cónyuge?. Contesto: Si, los escuchaba, incluso fue en el Trabajo en el cual la agredió verbalmente.- 4) Diga la testigo si tiene conocimiento sobre la falta de afecto, cuido desvelos y atenciones que mostraban el ciudadano para con la ciudadana VANESSA ESPINOZA? Contestó: Si, el la maltrataba mucho y no le daba afecto ni cariño. 5) Diga la testigo si sabe y le consta sobre los celos de los cuales fue objeto la ciudadana VANESSA ESPINOZA por parte de su esposo ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA: Contestó: Si el era un celó pata, el la celaba hasta de sus propias amigas, es todo.-
El Tercer Testigo de la parte Demandante ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.926.408, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VANESSA DENICE ESPINOZA SEVILLA y ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA ? Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si tiene conocimiento sobre las discusiones , desacuerdos que se presentaban con el ciudadano ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA las cuales se hicieron graves por parte de este..? Contestó: Si, yo salí en defensa de ella una noche. 3) Diga el testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fue objeto la ciudadana VANESSA ESPINOZA por parte de su legitimo cónyuge?. Contesto: el era muy altanero.- 4) Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la falta de afecto, cuido desvelos y atenciones que mostraban el ciudadano para con la ciudadana VANESSA ESPINOZA? Contestó: El cuando se rascaba le faltaba el respeto. 5) Diga el testigo si sabe y le consta sobre los celos de los cuales fue objeto la ciudadana VANESSA ESPINOZA por parte de su esposo ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA: Contestó: el la celaba del trabajo.-
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 3era. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en la causal de los excesos, sevicias e injuria grave alegada por la demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos de excesos, de sevicia y de injuria grave declarados por las testigos presentadas y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lic. Amelia González, trabajador social de este Tribunal, que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) permanece bajo la Guarda y Custodia de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene; ….. por otra parte se mostró conforme con las relaciones padre-hijo, “ y no tengo ningún inconveniente en un régimen de visitas abierto: el padre lo busca o lo lleva al colegio, lo visita a cualquiera hora del día, lo ayuda económicamente, en fin: es su padre y quiero que continúe la buena relación entre ellos.-
En cuanto a la Obligación de Manutención del niño objeto de la presente causa se ratifica el monto acordado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/02/2008 en el cual se acordó la misma en un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, más la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de Septiembre y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Diciembre.-
Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana VANESSA DENICE ESPINOZA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.162, en contra de su legitimo cónyuge ALEXANDER CLEMENTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.241 y de este domicilio, según la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención se decreta en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y en el mes de Diciembre el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), tal como fue establecido en sentencia provisoria de fecha 12/02/2008, debiendo ser depositado dicho monto en cuenta de ahorro el cual fue ordenado aperturar mediante oficio Nº 299, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, pudiendo visitarlo y llevarlo de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, Y así se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/Nerys.-
Exp. N° 16083.-
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