REPU REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1.


San Fernando de Apure, 05 de Mayo del año 2.008.

197° y 148°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos BIL PALMERO RIVAS y LUISA ISABEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 15.481.529 Y 15.512.035, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 y 189 del Código Civil.- Expusieron en virtud de haber contraído Matrimonio Civil de la Parroquia Puerto Miranda del Estado guarico, el día 23-07-2.005, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 37, que acompañamos marcada con la letra “A”, luego de celebrado el matrimonio, fijamos nuestra residencia conyugal en la casa de la madre de la cónyuge ubicada en la Urbanización Santa Rufina, del Municipio Biruaca del Estado Apure, durante nuestra relación, procreamos un hijo cuyo nombre y edad es la siguiente: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), de un año de edad, según consta en acta de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”.-

Pero es el caso ciudadana juez, que en virtud de causas diversas, la armonía conyugal, entre nosotros duro muy poco, quedando completamente rota y poco tiempo después del nacimiento de nuestro menor hijo, tomamos la decisión de separarnos de cuerpo, de mutuo y amistosos acuerdo, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto, ha habido una ruptura de la vida en común y es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declare formalmente nuestra separación de mutuo y amistoso acuerdo, en forma convenida, llenos como han sido los extremos de Ley, a cuyo efecto esta se regirá por las estipulaciones siguientes:

Primero: La Patria potestad sobre el menor(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) , será compartida por sus padres de acuerdo con lo pautado en el articulo 192 del Código Civil; La Guarda Y Custodia que da a cargo de la madre LUISA ISABEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ; En cuanto al Régimen de vistas, el padre BIL PALMERO RIVAS, tendrá un Régimen de Visitas libres con consentimiento de ambos padres.

Segundo: El cónyuge BIL PALMERO RIVAS, fijará su residencia en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, casa N° 02, Calle 5, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, y la conyuge LUISA ISABEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fijara su residencia en la Urbanización Santa Rufina, Primera Etapa, calle 13, Casa S/N del Municipio Biruaca del Estado Apure.-

Tercero: En cuanto a la Pensión de Alimento, el padre BIL PALMERO RIVAS, se compromete a pasar una asignación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.00), además un aportes especial equivalente al doble de la asignación mensual establecida en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas y dos dotaciones de ropa durante el año.-

Finalmente pedimos, muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva darle curso legal a la presente solicitud de separación de cuerpos, por mutuo y amistoso acuerdo.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos BIL PALMERO y LUISA ISABEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-15.481.529 Y 15.512.032, en fecha 21-03-2.007.-

En fecha 02-03-07: Compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-.

En fecha 24/04/2008, comparecieron los ciudadanos BIL PALMERO RIVAS y LUISA ISABEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, quienes solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorció, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiere reconciliación alguna, Igualmente convinieron en aumentar la obligación Alimentaria a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300,oo) mensuales, con respecto al aportes extras será equivalente al doble de dicha pensión de Alimento, durante los meses de Agosto y Diciembre, con un aumento automático del 30% cada año.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juez Profesional No. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BIL PALMERO RIVAS y LUISA ISABEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Puerto Miranda Estado Guarico, en fecha 22-07-2.005, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y por cuanto las partes establecieron de mutuo acuerdo que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por La madre, la PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR libre con consentimiento de ambos padres. En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a pasar la suma TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300,oo) mensuales, con respecto a los aportes extras serán equivalente al doble de dicha pensión de Alimento, durante los meses de Agosto y Diciembre, con un aumento automático del 30% cada año.- Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,


Dra. MARGARITA CASTLLO.




El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Exp. N° 14.771.-
MC/EB/carmen.