REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
DEMANDANTE:
CARMEN LUIS BARRIOS (Fiscal Sexta del Ministerio Público).-
DEMANDADO:
MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.640 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 03-12-2007, la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, asistiendo a la ciudadana LAURA MERCEDES DIAZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.815, a favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), instauró demanda de Aumento de Obligación de manutención contra el ciudadano MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.640, de la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) Mensuales a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 150,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención más Bono Escolar en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y en el mes de Diciembre el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) .-
En fecha 07-12-2007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención formulado en su contra; comisionando para ello al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 31/03/2008 se recibió Oficio Nº 191 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca en el cual remiten Boleta de Citación librado al demandado de autos, debidamente firmada.-
En fecha 04/04/2008 se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos.
En fecha 24/04/2008 se declaró vencido el lapso probatorio y se abrió el lapso para dictar sentencia.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. CARMEN LUISA BARRIOS asistiendo a la ciudadana LAURA MERCEDES DIAZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.815, madre y representante de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), contra el ciudadano MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.640, de la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 40,00) al monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) más bono escolar en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) y para el mes de Diciembre el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), sumas estas que deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorro que ordene aperturar el Tribunal, se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, no compareció a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia en el Folios 18 de los autos.- E igualmente no hizo uso del lapso probatorio.
En fecha 24/04/2008 se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declarándose abierto el lapso para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con respecto a su padre MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, tal como se observa el partida de nacimiento inserta al folio 03 de los autos, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA. -
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación de manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, y como se desprende que la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, de la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00) a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) Mensuales, más el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 500,00) en el mes de Diciembre. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a favor de la niña niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana LAURA MERCEDES DIAZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.476.815, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, más el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 500,00) en el mes de Diciembre, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser depositada en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana LAURA MERCEDES DIAZ GAMEZ, contra el ciudadano MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ ampliamente identificados, a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), mensuales, a partir del mes presente mes, más el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en el mes de Septiembre y la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) en el mes de diciembre, a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada niña por inicio de las actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas estas que serán depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha.-
SEGUNDO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana LAURA MERCEDES DIAZ GAMEZ, para que aperture Cuenta de Ahorro en el banco Banfoandes a fin de recabar el monto de la Obligación de Manutención.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Titular,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 16043
MC/ELBO/Nerys
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