REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) /SALA DE JUICIO N° 2.

197º y 149º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.533.-
Abogado Asistente: ALEXIS BENEAVIDES DE LARA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.921.-
DEMANDADO:
EUDIS ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.983, de este domiciliado.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.533, y de este domicilio debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEXIS BENAVIDES DE LARA, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.921, respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 21 de Marzo del año 2.000, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, como se evidencia en libelo de demanda marcada con la letra “A” con el ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad, Nº V- 6.936.983, con domicilio en el Barrios Las Malvinas de la Población de Achaguas del Estado Apure, lo cual constituyo la regularización de la unión concubinaria establecida desde el año 1990, desde que decidimos unirnos en concubinato y luego celebrado el matrimonió civil, fijamos nuestro domicilio en la Calle Caujarito s/n de la población de Achaguas lugar donde actualmente vivo, y donde todo transcurrió en armonía y paz, producto de ello procreamos tres hijos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas en parto doble, con trece (13) años de edad, y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Diez (10) años de edad, conforme se evidencia de Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “B” “C” y “D” respectivamente.-
Posteriormente a la celebración del matrimonio, al poco tiempo es decir, en el mes de Enero del año 2.005, mi cónyuge EUDIS ENRIQUE RIVAS, sin causa justificada abandono definitivamente el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, dejando a mi a mis menores hijos y hasta la presente fecha no ha regresado, al hogar ningún tipo de recurso económico para nuestro sustento, a sabiendas de que los ingresos siempre han sido aportados por mi en los primeros años porque trabajada como secretaria en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, Programa de Atención a Pequeños y Medianos Productores, y luego como asistente el servicio del Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial cargo que desempeño actualmente.-

El derecho
Por todos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran causal de divorcio que en encuadra de manera precisa y objetiva en la norma completada en articulo en el articulo Nº 185, del Código Civil venezolano, es decir abandono voluntario del conyugal sin causa justificada, por parte de mi cónyuge EUDIS ENRIQUE RIVAS, identificado anteriormente, es por lo acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda, con fundamento en la causal invocada, para que sea disuelto el vinculo conyugal que me une a mi cónyuge y fue contraído por ante por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 21 de Marzo de 2000.
Igualmente solicito que se fije Obligación Alimentaría para los menores procreados, en razón del incumplimiento por parte de mi cónyuge en el sustento de los hijos habidos.-
1.- Abandono Voluntario
A los fines de demostrar lo antes expuesto y conforme a los establecido en el artículo Nº 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señalo como medio probatorio lo siguiente:
Promuevo el valor probatorio del contenido total y exacto del acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 18 de Diciembre de 2.006, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure. Su objetó es comprobar el vinculo existente cuya disolución se demanda.
Promuevo igualmente Partidas de Nacimiento señaladas con las letras “B” “C” y “D” relativas a los hijos habidos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que demuestran la existencia de los mismo.-

1.- Dilcia Coromoto Viña Zarate, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.595.145.-
2.- Ligia Lucinda Nieves Rivero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.390.216.-
3.-Carmen Maria Núñez, mayor de titular de la cedula de identidad Nº V- 6.824.029.-
Hago del conocimiento del Tribunal que durante la unión no se adquieron bienes liquidar e igualmente solicito se notifique al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-

PETITORIO
En virtud de esta separación, se suspendió la vida en común de nosotros, actualmente el padre ejerce la Guarda y Custodia y la patria y potestad la ejerceremos ambos con un régimen amplio a favor de la madre.-
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo Nº 185 numeral 2 “Código Civil Venezolano” vigente nos señala como causales:
1.- Abandono Voluntario
En fecha 08-06-2007, se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada mediante comisión para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que los Hnos. Rivas Abano, estará bajo la Guarda de la madre patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) mensuales, más bono escolar en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600., oo) y bono Decembrino en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 900, oo).
En fecha 13/06/07, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 16-10-2.007, compareció la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, asistida de abogado solicitando sea comisionado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas para practicar emplazamiento al ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS.-
En fecha 24-10-07, se dicto auto acordando Oficiar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar emplazamiento al ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS.
En fecha 16-11-08, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, anexando boleta de Emplazamiento del ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS. Se agrego a los autos.
En fecha 12-12-07, diligencio LUCIA VICTORIA ABANO, Abg. Alexis de Lara, solicitando sea practicada citación por Cartel de Citación.-
En fecha 17-12-2.007, se dicto auto acordando la citación del ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS, mediante Cartel de Citación de Circulación Nacional. Se libro Cartel.-
En fecha 14-01-2.008, compareció la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, debidamente asistido de Abg. consignando Cartel de Citación de Circulación Nacional.-
En fecha 19-12-2.007, compareció la ciudadana ABANO RINCONES LUCIA VICTORIA, asistida de Abg. confiero Poder Apud Acta a los Abogados ALEXIS BENAVIDES DE LARA, JOSE HIDALDO y EISEN BRAVO, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.921, 27.483 y 52.679, para que la represente en la causa.-
En fecha se dicto auto acordando tener como apoderados a los Abogados ALEXIS BENAVIDES DE LARA, JOSE HIDALDO y EISEN BRAVO, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.921, 27.483 y 52.679, de la ciudadana ABANO RINCONES LUCIAVICTORIA, para que la represente en la causa.-
En fecha 25-02-2.008, comparece la Apoderada Judicial en autos, solicitando sea nombrado Defensor Ad Liten al ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS.-
En fecha 27-02-2.008, se dicto dejando constancia que compareció para la fecha 13-02-08, el ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS, y así mismo se acuerda nombrar a la Abg. CARMEN MOTA, Defensor Judicial del ciudadano antes citado.- Se libro boleta.
En fecha 13-03-08, consigno Alguacil de este Tribunal boleta de emplazamiento para la Abg. CARMEN MOTA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS.-
En fecha 24-03-08, compareció CARMEN MOTA, aceptando el cargo para el fue asignada en la presente demandada.-
En fecha 01-04-2.008, comparece la Abg. Alexis Benavides de Lara apoderado en autos, solicitando la citación de del la Abg. CARMEN MOTA en virtud de la aceptación de la misma.-
En fecha 03-04-08, se acordó mediante auto emplazar a la Abg. CARMEN MOTA, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS, a los fines de que comparezca en su lapso correspondiente. Se libro boleta.-
En fecha 15-04-08, consignó Alguacil de este Tribunal boleta conferidale para Emplazar a la Abg. CARMEN MOTA, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS, lográndose de manera positiva.-
En fecha 22-04-2.008, se deja constancia mediante acta que la Abg. CARMEN MOTA, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano EUDIS ENRIQUE RIVAS la cual no compareció a dar contestación a la demandad instaurada en cu contra por ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 25-04-08, mediante auto se fijo para el día Lunes 05-05-08, a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 05 de Mayo del año 2.008 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 25 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la Demandante ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, debidamente asistida por la Abogada ALEXIS BENAVIDES DE LARA, y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanas: Dilcia Coromoto Viña Zarate, Ligia Lucinda Nieves Rivero y Carmen Maria Núñez, compareciendo al presente acto solo la testigo Ligia Lucinda Nieves Rivero quien a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 04 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habida entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-



TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de la ciudadana NIEVES RIVERO LIGIA LUCINDA, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 05-05-2.008, y estuvo contestes en todo cuanto le fue interrogada.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El demandado no promovió ningún tipo de prueba dejándose constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno, no estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 05-05-2.008.-
.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- “Causal Segunda”
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por la demandante la causal alegada según la testimonial presentada ante este despacho por la testigo NIEVES RIVERO LIGIA LUCINDA quien declaro en la evacuación de prueba testifico el hecho de conocer a ambos cónyuges y le consta que estaban casados; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 2. La Testigo ciudadana Nieves Rivero Ligia Lucinda. Contestó: Si lo fijaron en esa dirección en el inmueble de propiedad de ella la cual fabrico a fuerza de trabajo. En relación a la a Tercera Pregunta: Contesto: Si ellos estuvieron en armonía ellos empezaron después con problemas.- En relación a la Cuarta pregunta. Si se la llevó todo no amaneció en la casa se llevó todas sus cosas y no lo hemos vuelto a ver.- En relación a quinta pregunta: No aporta porque Victoria es la que mantiene es la que saben si estudian, comen, visten calzan ella cubre todos los gastos de la casa.- En relación a Sexta Pregunta: Porque yo los conozco a ellos hace año conocí a Victoria cuando nacieron las morochas y me consta como han ido sucediendo las cosa entre la pareja.-
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fue en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, la testigo hace de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en la causal alegada: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” Incumpliendo con los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose ese testimonio aunado a la solicitud de Divorcio, como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.533, domiciliada en el Municipio Achaguas de Estado Apure, en contra de su legitimo cónyuge EUDIS ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.983, por encontrarse demostrada la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece Obligación de Manutención a favor de los citado Hnos. en la suma de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) mensuales, más bono escolar en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600., oo) y bono Decembrino en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 900, oo).-
QUINTO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar, amplió para el padre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Extiéndase a las partes que las soliciten Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho 2.008.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO



El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.




El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO




Exp. N°: 15.340.-
CJU/RAR/Miriam.-