REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA DE JUICIO N° 2.-
198º y 149º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
PABLO GUMERCINDO BETANCOURT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.196.152.
ABOGADAS ASISTENTE:
CARMEN JOSEFINA MOTA y ALMY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.021 y 127.804.-
DEMANDADA:
CARMEN OMAIRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.193.189.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales Segunda y Tercera del Código Civil Venezolano.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano PABLO GUMERCINDO BETANCOURT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.196.152, asistido por las Abogadas CARMEN JOSEFINA MOTA y ALMY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.021 y 127.804 la cual fue presentada en los siguientes términos:

“en fecha 14 de Diciembre del año 1.990, contraje matrimonio civil con la ciudadana: CARMEN OMAIRA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.193.189, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Urbanización Santa Bárbara, calle en proyecto, casa S/n, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Civil que anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”. de dicha unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre.
Durante el tiempo que duró nuestra unión establecimos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la población de San Juan de Payara, Urbanización Santa Bárbara, calle en proyecto, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y adquirimos bienes que liquidar.
Ciudadano Juez, las relaciones entre mi cónyuge y yo se desenvolvían en completar armonía hasta que desde el mes de agosto del año 2.004 comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial, mi cónyuge CARMEN OMAIRA GIL, con insultos e improperios de todo tipo hacían mi persona, tanto en privado (en el hogar) , como en diferentes sitios públicos, en presencia de personas conocidas, amigas y extraños, me propinaban una serie de insultos que difícilmente un hombre soporta, además del abandono total a los deberes inherentes al matrimonio; dejó de atenderme, es decir, dejó de lavarme la ropa, de hacerme la comida, por lo que poco a poco dejamos de convivir bajo el mismo lecho como marido y mujer, no hubo más cohabitación alguna entre nosotros, desde el mes de agosto del año 2.004, cada día que pasaba se agravaba más la situación en el hogar, por lo que en vista de los maltratados verbales de manera grosera, continua, aunado al abandono absoluto a los derechos del matrimonio, y entendiendo que no existe amor, menos aún esperanza de reconciliación, procedo ante su competente autoridad para intentar la presente acción.
Ciudadano Juez, en virtud del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves por parte de mi cónyuge, que han hecho imposible continuar nuestra vida en común, he tratado que acceda a la separación definitiva y amistosa, sin más escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, pero se ha negado en todo momento a dicha separación, es por lo que procedo a intentar la presente acción de Divorcio, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.

En fecha 23/11/2.007 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta Sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Se acordó la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. BETANCOURT GIL, a la madre. Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre. Igualmente se acordó Obligación de Manutención Provisional la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) a favor de los referidos hermanos.-
En fecha 05/12/2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 20/12/07, mediante oficio N° 3950-07-242 emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, se recibió resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado, para la citación de la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, informando que la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta, igualmente se trasladó la Ciudadana Secretaria del Tribunal y notificó a la parte demandada de la declaración hecha por el Alguacil de la negativa a firmar la boleta d emplazamiento.
En fecha 20/02/2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano PALO GUMERCINDO BETANCOURT, asistido de abogado, insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada CARMEN OMAIRA GIL, quien no asistió a dicho acto por si ni mediante apoderado.
En fecha 07/04/2.008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano PABLO GUMERCINDO BETANCOURT GUEVARA, asistido de su Abogado, insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada CARMEN OMAIRA GIL, quien no asistió a dicho acto por si ni mediante apoderado.
En fecha 15/05/2006, consigna la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, parte demandada, debidamente asistida de Abogada, escrito de contestación de demanda, constante de Cuatro (4) folios útiles, sin anexos
En fecha 15/04/2.008, mediante auto se acordó fijar para el día miércoles 28-04-08, a las 10:00am., la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 28 de Abril del año 2.008, establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 15 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo ambas partes con los testigos propuestos.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 04, 05, 06 y 07; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos: QUINTANA JOSUE MELIANO, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, JIMENEZ JOSÉ ISRRAL y MONTOYA RAMON ORLANDO, quienes se presentaron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, declarando solamente los ciudadanos JIMENEZ JOSÉ ISRRAL y MONTOYA RAMON ORLANDO, todo cuanto sabía sobre los hechos, así como también respondió al interrogatorio de ambas partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


La parte demandada no promovió prueba alguna.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los excesos sevicia e injurias graves.
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Igualmente la causal tercera establece:

Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Al analizar los hechos referentes a dichas causales, observa este sentenciador que fue demostrado por el Demandante las causales alegadas según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos:
El Primer Testigo JIMENEZ JOSÉ ISRRAL, promovida por la parte Demandante estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la parte promoviente y su Abogada asistente, en relación a la pregunta N° Tercera, donde se le interroga: Pregunta Tercera. ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde el mes de Agosto del año 2.004 comenzaron a suscitarse problemas graves entre los cónyuges BETANCOURT GIL? Contesto: Si. Cuarta Repregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge CARMEN OMAIRA GIL, maltrataba de manera verbal a su cónyuge PABLO GUMERCINDO BETANCOURT GUEVARA? Contesto: Si, si lo trataba mal. Así como también en su Pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge CARMEN OMAIRA GIL, abandonó los deberes del hogar dejando de atender a su cónyuge PABLO GUMERCINDO BETANCOURT GUEVARA? Contesto: Cierto.

El Segundo Testigo MONTOYA RAMON ORLANDO, promovido por la parte Demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la Demandante debidamente asistido de Abogada, en relación a las preguntas Nros: Pregunta Tercera: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde el mes de Agosto del año 2.004 comenzaron a suscitarse problemas graves entre los cónyuges BETANCOURT GIL? Contesto: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge CARMEN OMAIRA GIL, maltrataba de manera verbal a su cónyuge PABLO GUMERCINDO BETANCOURT GUEVARA? Contesto: Si.- Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge CARMEN OMAIRA GIL, abandonó los deberes del hogar dejando de atender a su cónyuge PABLO GUMERCINDO BETANCOURT GUEVARA? Contesto: Si se.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la Demandada incurrió en ambas causales (2da. y 3ra.) alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la Demandada encuadra perfectamente en las causales mencionadas, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte Demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la Demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales y las sevicias hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano PABLO GUMERCINDO BETANCOURT GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.196.152 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge CARMEN OMAIRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.193.189 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada las causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En Relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el Tribunal ratifica la fijada mediante el Auto de Admisión de Fecha: 23-11-2.007, fijando la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Así como también aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos propios por motivo de inicio de actividades escolares y festividades navideñas.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, se acuerda de manera amplia a favor del padre de los hermanos que nos ocupan.
CUARTO: Por cuanto esta demostrado que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la ejerce la madre ciudadana CARMEN OMAIRA GIL, y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

DR. RAMÓN RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

DR. RAMÓN RIVAS LORETO
Exp. N°: 16.116.-
CJU/ RARL/Freddys.-