REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 07 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO y MAYRA JOSEFINA LARA ASUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.887 y 7.399.548, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO y MAYRA JOSEFINA LARA ASUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.887 y 7.399.548 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELVA DE JESÚS CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.434, la cual fue presentada de la siguiente manera:

En fecha 12 de febrero del año 1.994, contrajeron matrimonio civil en la casa de habitación de la familia Lara, situada en la urbanización El obelisco, carrera 24, con calle 55N° 55-2, Barquisimeto, Estado Lara , según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual riela en el folio tres (03), y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de octubre de 2.001 y desde entonces han decidido separarse de hecho por mas de cinco (05) años, fundamentando la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes modalidades.

PRIMERO: Los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre MAYRA JOSEFINA LARA ASUAJE siendo compartida la Patria Potestad por ambos padres.-

SEGUNDO: El ciudadano NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, actualmente y regularmente pasa una obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de medicina, calzados, vestidos, alimentación educación, etc.

TERCERO: El Derecho de Convivencia familiar este será de manera amplia, a conveniencia de ambas partes.-

CUARTO: En cuanto al bono de fin de año, el padre ciudadano NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, se compromete a cancelar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), para sus menores hijos. E igualmente se compromete a cancelar la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) en el mes de septiembre, por concepto de compra de útiles escolares.-

Mediante auto de fecha 21-04-08: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considerase conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO y MAYRA JOSEFINA LARA ASUAJE.-
En fecha 28-04-08: Compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 05-05.08: Compareció ante este Tribunal la Dra. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa, de Divorcio 185-A.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

En tal virtud, en cuanto concierne a la obligación de manutención, patria potestad, el Derecho de Convivencia familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de las mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres. Los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre MAYRA JOSEFINA LARA ASUAJE siendo compartida la Patria Potestad por ambos padres. El ciudadano NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, actualmente y regularmente pasa una obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de medicina, calzados, vestidos, alimentación educación, etc. El Derecho de Convivencia familiar este será de manera amplia, a conveniencia de ambas partes. En cuanto al bono de fin de año, el padre ciudadano NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, se compromete a cancelar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), para sus menores hijos. E igualmente se compromete a cancelar la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) en el mes de septiembre, por concepto de compra de útiles escolares.-

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO y MAYRA JOSEFINA LARA ASUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.887 y 7.339.548, respectivamente, y Liquídese la comunidad conyugal.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO y MAYRA JOSEFINA LARA ASUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.887 y 7.339.548, respectivamente.-

SEGUNDO: Los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre MAYRA JOSEFINA LARA ASUAJE siendo compartida la Patria Potestad por ambos padres.-

TERCERO: El ciudadano NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, actualmente y regularmente pasa una obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de medicina, calzados, vestidos, alimentación educación, etc.

CUARTO: El Derecho de Convivencia familiar este será de manera amplia, a conveniencia de ambas partes.-

QUINTO: En cuanto al bono de fin de año, el padre ciudadano NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, se compromete a cancelar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), para sus menores hijos. E igualmente se compromete a cancelar la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) en el mes de septiembre, por concepto de compra de útiles escolares.-

SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 07 días del mes de Mayo del año Dos mil Ocho (2008).
Juez Unipersonal

DRA. MARGARITA CASTILLO

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY











EXP. N° 16.627
MC/ELBO/ysmarel