REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO OCHO (08) DE MAYO DE 2008
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.2

197º y 149º
SOLICITANTES:
EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ.
BENEFICIARIO: (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA)
ACCION: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero del 2.007, por los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ, mayores de edad, casados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- titular de las cedulas de identidad Nos. 7.232.918 y 8.131.112 y de este domicilio, actuando debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MRIAM ROJAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.341 en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del CEDNA-Apure, mediante el cual los solicitantes manifiestan que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Conjunta y Plena a la Niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) , de once (11) Años de edad , nacida el 20 de Diciembre de 1.996, en la Medicatura Rural del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, hija de la ciudadana MARIELA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.530, ya que desde el año 1998 les fue entregada por su madre biológica ciudadana MARIELA PEREZ BLANCO, y en todo momento le han brindado protección y cariño como si fuese su propia hija biológica.-

Mediante auto de fecha 02-03-07 se admite dicha solicitud., mediante el cual se acordó: 1).- Notificar y solicitar opinión a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ; 2).- Solicitar Informe de Convivencia de los solicitantes a la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente. 3) Citar a la madre ciudadana MARIELA PEREZ BLANCO a fin de dar su consentimiento en relación a la solicitud. 4º).-Practicar Informe Social en el hogar de la residencia de la requerida niña. 5) Practicar Evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas a los solicitantes y 6) Oir opinión de la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) .
En fecha 12-03-07, consigno la Alguacil Natali González boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida, tal como consta en el folio 27 de los autos.-
En fecha 18-06-2007 compareció voluntariamente ante este Despacho la ciudadana MARIELA PEREZ BLANCO, quien se dio por citada en la presente causa y emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud de Adopción Conjunta y Plena formulada por los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ a favor de su hija (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) .
En fecha 20-06-07 se recibió Informe Psiquiátrico constante de un (01 folio practicado a los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ. Se agrego a los autos.
En fecha 23-10-07 se recibió Informe Psicológico constante de tres (3) folios practicado a los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ. Se agrego a los autos.
En fecha 07-01-2008 compareció el niño ISAIAS SAMUEL FERNANDEZ DE 09 años de edad, y la adolescente BETSABE NOEMI FERNANDEZ ANGULO quienes emitieron su opinión favorable en relación a la presente solicitud de Adopción Conjunta y Plena formulada por sus padres ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ a favor de la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) .
En la misma fecha 07-01-2008 compareció la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) . de 11 años de edad, quien manifestó: “…si estoy de acuerdo que mis padres me adopten por que siempre he vivido con ellos, por que me quieren y yo quiero a mis hermanos Betsabe, Isaias y Rebeca…” , corriente al folio 38.
Mediante Acta de fecha 17-01-2008 suscrita por la ciudadana AURA RANGEL en su carácter de Asistente Administrativo de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Apure, consigna los Informes Integrales de la Idoneidad y Adaptabilidad requeridos en la presente causa, corriente a los folios del 39 al 61 de los autos.
En fecha 11-02-2008 compareció la ciudadana REBECA ALEJANDRA FERNANDEZ ANGULO, quien emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud de Adopción Conjunta y Plena formulada por sus padres ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ a favor de la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) corriente al folio 62 de los autos.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008 se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a los fines de que emita pronunciamiento en relación a la presente solicitud, por cuanto fueron practicadas todas las actuaciones ordenadas e ingresadas las resultas a los autos.
Mediante oficio Nº 46-08 procedente del Servicio Social de este Despacho fue consignado Informe Social elaborado en la presente causa, del cual se aprecia … (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) goza del afecto e interés de sus padres de crianza ciudadanos Gladis Angulo de Fernández y Edicto Fernández Tovar, quienes solicitan su Adopción Plena y Conjunta, lo cual aparentemente es beneficioso al desarrollo integral de la misma…
Mediante diligencia de fecha 21-02-2008 corriente al folio 76 de los autos, la ciudadana Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico emite opinión favorable en relación a la presente solicitud, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman dicha solicitud que se dio cumplimiento a lo previsto en la LOPNNA. Se agrego a los autos.

II

DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:


Producen con la solicitud de Adopción Plena y Conjunta a favor de la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), Partida de Nacimiento de la misma (Folio 14), Acta de Matrimonio de los solicitantes (folios 15 y 16), Acta de Matrimonio de los Solicitantes (Folio 19), Constancia de Residencia de los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ y GLASDYS ANGULO DE FERNANDEZ, emitidas por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure (Folios 10 y 11),Constancias de Buena conducta emitidas por la Prefectura del Municipio San Fernando de los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ y GLASDYS ANGULO DE FERNANDEZ (Folios 12 y 13), los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Y ASI SE DECLARA.



Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:

Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.-

El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.-

El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, Ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres.- Es Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.-

En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ, han manifestado su voluntad de considerar a la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación Venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a su hija.-

Igualmente compareció la ciudadana MARIAELA PEREZ BLANCO, madre biológica de la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), y dio su consentimiento de la adopción inserto al folio 31, exponiendo: “…Me doy por citada en la presente causa de solicitud de Adopción Conjunta y Plena, a favor de mi hija (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), formulada por los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ, ya que han sido ellos quienes la han tenido desde pequeñita, y quieren tenerla legalmente, la señora GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ es mi hermana, y manifiesto estar totalmente de acuerdo con la solicitud a favor de mi hija…” Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes de Seguimiento que: “…La niña posee una inteligencia general promedio- alta, buena capacidad para adaptarse a circunstancias escolares, familiares y sociales, Esta integrada afectivamente con la familia solicitante, donde se visualiza en un rol de hija y hermana. La niña es adoptable por la familia Fernandez. Se recomienda la
adopción, pues esto mantendría la integridad fisica de la niña…”, y verificada la misma a través de diversas visitas a su domicilio; y no encontrándose factores negativos en el proceso de evaluación que interfieran en el Estudio Social y seguimiento de los guardadores y de la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), quien ha permanecido de manera ininterrumpida en dicho hogar, desde hace unos diez años aproximadamente, se considera procedente y ajustado a derecho, su permanencia en el mismo, ya que se observó la relación estrecha y positiva de ambos, contándose además, con el amor, la comunicación, unión, respeto y confianza, elementos fundamentales para lograr el desarrollo integral de la Niña en cuestión..”, “...Los resultados de las observaciones, entrevistas y visitas realizadas en el hogar, muestran que el grado de maduración física y psicológica de la Niña, está cumpliéndose satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ, muestra un nivel de desarrollo sensorio motor, cognitivo, afectivo y social normal para su edad. Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantiza a la Niña la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral, se recomienda, a fin de garantizar el desarrollo pleno de la Niña, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), por parte de los guardadores, quienes le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, el misma se encuentra adaptado satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niña o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la Niña de autos, debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar. Y ASI SE DECIDE.

Del Informe Social se desprende en sus conclusiones que “…la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), goza del afecto e interés de sus padres de crianza EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ, quienes solicitan su Adopción Plena y Conjunta, lo cual es beneficioso al desarrollo integral de la misma; aparentemente la niña se observa adaptada a este hogar y grupo familiar, a quienes reconoce como familia de origen…” Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la Niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), cuyos nombres y apellidos serán se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), por los ciudadanos EDICTO ARNOLDO FERNANDEZ TOVAR y GLADYS ANGULO DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.232.918 y V-8.131.112, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto al Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente Nota Marginal en la Partida de Nacimiento N° 66, folio 33 del año 1997 de la Niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA”, quedando en consecuencia esa Partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento a la niña (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA) cuyos Nombres y Apellidos serán, (se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos de la Niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibidem. YASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, a los 0cho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 11:00pm.
El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS



Exp. N° 14828
CJU/RARL/Alba