BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 3117

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES URBINA GARCIA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE NAVARRO AVILA.

PARTE DEMANDADA: JOSE SALVADOR RAMOS SILVA, sin datos de identificación en el expediente.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES


Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el abogado ALCIDES URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE NAVARRO AVILA, parte demandante, contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que declaro Improcedente la medida Preventiva de Embargo sobre Bienes muebles propiedad de la parte intimada solicitada de conformidad con el artículo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el citado abogado, por cuanto que no se encuentra cumplidos requisito de “pericumun in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejusdemn. No hay condenatoria en costas procesales, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007.

Consta al folio 1 del expediente, auto de fecha 17 de octubre de 2007, por el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda de Intimación de Costas Procesales incoada por el abogado ALCIDES URBINA GARCIA; Apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE NAVARRO AVILA en contra del ciudadano JOSE SALVADOR RAMOS SILVA. Se ordenó la intimación personal del demandado para que comparezca ante el Tribunal a cancelar al demandante la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 35.313.868,oo) en que se ha estimado las costas procesales o para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa, al cual deberá ejercer dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados, más un (01) día que se le concede como término de distancia.

Consta al folio 03 del expediente, diligencia de fecha 23 de octubre de año 2007, por la cual el abogado ALCIDES URBINA GARCIA con el carácter acreditado en autos, expuso: “Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se pronuncié sobre la medida cautelar solicitada en libelo de la demanda, específicamente en el Punto SEGUNDO del Capítulo III del mismo denominado PETITORIO, todo esto de conformidad con el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. Juro la urgencia del caso”.

En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el pedimento formulado por la parte accionante, y determina lo siguiente:

“…la medida preventiva de embargo conforme a lo previsto a los ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1, debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (formus boni iuris) con los siguientes medios de pruebas: 1°) copia de comprobante del Banco por Transferencia a favor del Registro inmobiliario, anexo “A”, cursante al folio 3 del Cuaderno de Medidas. 2°) Original de factura de gastos de fecha 03-07-07, anexo “B”, cursante al folio 4 del Cuaderno de Medidas, y 3°) Original de factura de gastos de fecha 07-06-07, anexo “C”, cursante al folio 5 del Cuaderno de Medidas. No obstante, no aparece de autos medios de prueba alguna del “pericumun in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. Por las consideraciones antes indicadas, es improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del requisito “ pericumun in mora” .

Este Tribunal de Alzada para resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, respectivamente, las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles.
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

De acuerdo al contenido de las normas precedentemente transcritas, es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba del derecho que reclama y de la existencia de riesgo que haga ilusoria la ejecución del fallo. El riesgo a que se hace mención, debe ser patente o inminente.
En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la parte accionante y solicitante de la medida cautelar, haya presentado prueba alguna referida al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo, como bien lo asienta la Juzgadora A-quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2007, razón por la que resulta improcedente la medida preventiva de embargo solicitada, por incumplimiento del requisito “pericumun in mora”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, en fecha 06 de noviembre del 2007, contra de la decisión del Tribunal de la Causa de fecha 26 de octubre del 2007.

SEGUNDO: Improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la parte accionada, solicitada por el abogado ALCIDES URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de la Causa, por la cual declaro Improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, solicitada por el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los dieciséis ( 16) días del mes de Mato de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abg. Jeannet J. Aguirre.
Expte. Nº 3117.
JSB/JJA/yoc.