LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OLIVO BACALAO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Julia Margarita Araujo y Gustavo Silva Pérez.
PARTE DEMANDADA: GREISY YAMILEY DÍAZ IZQUIERDO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15.071.
En fecha treinta y uno de mayo del año 2.007, el ciudadano Francisco Javier Olivo Bacalao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.162.525, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Julia Margarita Araujo Pérez, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.866, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana Greisy Yamiley Díaz Izquierdo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.598, domiciliada en la ciudad de San Fernando Estado Apure; basada en la causal segunda del artículo l85 del Código Civil vigente, abandono voluntario exponiendo lo siguiente: Señala el accionante, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del extinto Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 24 de febrero del año 1.994, con la ciudadana Greisy Yamiley Díaz Izquierdo, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “A”, signada con el N° 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios; que una vez celebrado dicho matrimonio fijaron su residencia en la Avenida Caracas N° 21 de la ciudad de San Fernando Estado Apure, que procrearon una hija que lleva por nombre María José Del Nazaret Olivo Díaz, quien es mayor de edad; que los primeros años de convivencia entre el demandante y su esposa fueron respeto, afecto, cumplimiento de los deberes inherentes a los cónyuges; que, aproximadamente hace cinco años la cónyuge asumió una actitud de trato personal con el accionante, que ponía de manifiesto una conducta no propia con lo que años anteriores mantuvo a diario, al extremo de no atenderle hasta la fecha en la alimentación y en sus pertenencias de uso personal, que se vio en la necesidad de alimentarse fuera del hogar común y de ocuparse personalmente del lavado y planchado de su vestuario; que, ante el problema que confrontó con su cónyuge, quien dejó de cumplir con sus deberes conyugales constituyendo un abandono voluntario lo motivó al ejercicio de accionar la presente acción. Que, en cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal, señaló un bien constituido por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en San Fernando 2000, Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guarico, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 22 de diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre. Admitida la demanda en fecha 01 de junio de 2.007; librada compulsa a la demandada la misma se practico en fecha 12 de junio del referido año; en fecha 30 de junio del mismo año, oportunidad en que fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio, la parte accionante asistido de abogado compareció al mismo ratificando lo enunciado en el escrito libelar, la parte demandada no compareció, en fecha 13 de agosto del mismo año, la representación fiscal fue debidamente notificada de la presente acción; cumplido el término para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, igualmente la parte accionante ratificó lo señalado en el escrito libelar y no compareció la parte demandada. En fecha 16 de octubre del añ0 2.007, la parte accionante otorgó poder Apud Acta a los Abogados Julia Margarita Araujo y Gustavo Silva Pérez, Inpreabogado Nos 19.866 y 7.583, respectivamente; en la oportunidad señalada para dar lugar a la Contestación a la demanda, sólo compareció la representación judicial de la parte demandante. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda (2°) del artículo l85 del Código Civil, el abandono voluntario.
Por cuanto en autos se evidencia, que la demandada Greisy Yamiley Díaz Izquierdo, quien fue debidamente citada, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que correspondía a la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos por el esgrimidos. Igualmente se observa que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como lo es el abandono voluntario; lo que se evidencia del hecho que promovió la prueba testimonial para demostrar sus alegatos, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente acción de Divorcio, seguida por el ciudadano Francisco Javier Olivo Bacalao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.162.525, de este domicilio, en contra de la ciudadana Greisy Yamiley Díaz Izquierdo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.156.598 y de este domicilio, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anaíd Hernández Zavala El Secretario Temp.,
Carlos Villanueva Morales
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Carlos Villanueva Morales
AHZ/CVM/Mílvida.
Exp. N° 15.071.
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