REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



DEMANDANTES: ROSA ALBA PÉREZ ASCANIO y DANNY DORALIS PÉREZ ASCANIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA.

DEMANDADOS: DIGNO JOSÉ PÉREZ ALVARADO y DOLIS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGS. OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN y ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE Nº: 14.940

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
En fecha 27-07-2007 el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° 9.071.493, Inpreabogado N° 39.931 y con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa N° 02 de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su carácter de apoderado de las ciudadanas ROSA ALBA PÉREZ ASCANIO y DANNY DORALIS PÉREZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.549.046 y 14.662.956 respectivamente y domiciliadas en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, casa s/n de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según Poder autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 08-12-06, anotado bajo el N° 414, Tomo IX de los Libros de autenticaciones llevados por el mencionado registro, anexó marcado “A”; instauró demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los ciudadanos DIRSE MARIA PÉREZ ALVARADO, DIGNO JOSÉ PÉREZ ALVARADO, DOLIS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, DORALYS DEL VALLE PÉREZ ALVARADO, ROSA ALBA PEREZ ASCANIO y DANNY DORALIS PÉREZ ASCANIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.402.617, 15.682.210, 13.433.002, 16.155.122, 14.549.046 y 14.622.956 respectivamente, domiciliados en la población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Galleaos del Estado Apure, y en la cual expone: Que sus poderdantes son hijas legitimas del ciudadano ADELMO DEL CARMEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, ganadero, con cédula de identidad N° 4.296.417, domiciliado en Elorza, Estado Apure, quien falleció ad-intestato en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el día 18-07-2002, según se evidencia de Acta de Defunción que anexó marcada “B”, donde también consta que dejó seis (6) hijos de nombres DIRSE MARIA PÉREZ ALVARADO, DIGNO JOSÉ PÉREZ ALVARADO, DOLIS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, DORALYS DEL VALLE PÉREZ ALVARADO, ROSA ALBA PÉREZ ASCANIO y DANNY DORALIS PÉREZ ASCANIO. Que en el acta de defunción mencionada reza que no dejó bienes y fortuna, a pesar de que los hermanados de sus poderdantes que acudieron al levantamiento de dicha acta, están en perfecto conocimiento de que si los hay.
Es por lo que se vió forzado a demandar en nombre de sus representadas a sus prenombrados hermanos DIGNO JOSÉ y DOLIS DEL CARMEN PEREZ ALVARADO, en su carácter de coherederos, quienes están apoderados de los bienes de su difunto padre ADELMO DELCARMEN PÉREZ, para que convengan en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, al tenor del artículo 1067 del Código Civil Vigente. Los mencionados bienes están integrados por Trescientas Ochenta (380) reses, marcadas con el hierro propiedad del decujus; para asegurar las resultas de este juicio, pidió con carácter de urgencia, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el referido lote de ganado, y medida de embargo sobre otro lote de ganado que pasta en el Hato denominado Bartolero, en la fundación llamada La Mentira, propiedad del ciudadano Alfredo Rodríguez Estrada, ubicado en esta Jurisdicción del Estado Apure, a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó marcadas con las letras “C” y “D” las partidas de nacimiento de sus representadas y marcado “E” el documento de propiedad del hierro de marcar ganado, todo en originales y copias fotostáticas. Solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, Circunscripción Judicial del Estado apure, para que practique la citación de los demandados, en la Urbanización Eneas Perdomo, sector Mi Luna, de la población de Elorza, Estado Apure. Igualmente para que se practique la Medida solicitada se comisione al Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-12-2006 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados DIGNO JOSÉ y DOLIS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de los demandados quienes residen su jurisdicción, para que efectué las respectivas citaciones, y deje constancia de sus actuaciones. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre semovientes marcados con el hierro quemador, cuyos datos de inscripción y registro cursan ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 38, folios 78 al 79, Protocolo Primero, Tomo I Tercer Trimestre del año 1.989. Para la ejecución de la anterior medida decretada se ordenó oficiar a la referida oficina, a los fines de que estampe la Nota marginal correspondiente al documento respectivo, a la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, al Comando de la Guardia Nacional acantonado en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos y a la Asociación de Ganaderos de Rómulo Gallegos (AGAROGA), ubicada en la ciudad de Elorza, a los fines de que se abstengan de librar guías de movilización o venta sobre semovientes con el hierro antes identificado. Se abrió cuaderno de medidas con el encabezamiento del presente auto. Se libró oficios y compulsas.
En fecha 26-07-2007 se recibió oficio N° 355-07, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexando Despacho de Comisión, constante de (13) folios útiles, en el estado en que se encuentra.
En fecha 31-07-2007 mediante auto este Tribunal ordenó corregir las compulsas y remitirlas nuevamente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que ordene la citación de los demandados. Se libró oficio N° 522.
En fecha 21-02-2008 se recibió oficio N° 062-08 emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando constante de (05) folios útiles, Despacho de Comisión.
En fecha 08-04-2008 el abogado Antonio José Calderón Blanco, apoderado judicial de los ciudadanos Dolis del Carmen Pérez Alvarado y Digno José Pérez Alvarado, parte demandada en la presente causa, tal como consta de Poder que anexó marcado con la letra “A”; presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación a la Demanda y promoviendo Cuestiones previas, contemplada en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-04-2008 vencido los cinco (5) días de despacho, para que la parte demandante Abogado Humberto Calderón Silva, compareciera a convenir o contradecir las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa, ninguna persona se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 02-05-2008 se hizo cómputo por secretaría, de los ocho (08) días de despacho, transcurridos a fin de determinar si está vencida la articulación probatoria en el presente juicio.
En fecha 02-05-2008 vencida la articulación probatoria, se fijó el noveno (9) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas del presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada aduce que las demandantes no determinan con precisión el objeto de la pretensión contemplada en el artículo 340 numeral 4° ejusdem, al no señalar las marcas, colores o distintivos de los semovientes.
Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa: El artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que la determinación precisa del objeto de la pretensión debe estar contenida en el escrito del libelo de demanda, y no debe deducirse de los anexos al mismo, ya que los instrumentos en que fundamenta o basa la pretensión el demandante constituye otro de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, el cual está establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el libelo debe bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión. En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace una relación de los hechos y el derecho invocado, así como una relación detallada del objeto de la pretensión, cuando expresa: “… para que convengan en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, al tenor del artículo 1.067 del Código Civil vigente, están integrados por: Trescientas Ochenta (380) reses, marcadas con el hierro de la siguiente figura: propiedad del decujus …”. De lo anterior, claramente se desprende que el objeto de la pretensión es la partición de un lote de semovientes, los cuales están plenamente identificados tanto en número como su marca, que no es otro que el hierro quemador señalado en el libelo de demanda, lo que a criterio de quien aquí decide, constituyen datos suficientes de identificación, en el entendido que la norma en la cual fundamenta la cuestión previa la parte demandada, indica que si el objeto de la demanda lo constituyen semovientes, éstos deben identificarse con sus marcas, colores, o distintivos, observándose que mencionada norma contiene la conjunción “o”, es decir, no son acumulativos los datos de identificación allí mencionados, basta con el señalamiento de uno solo de ellos para que el semoviente esté plenamente identificado; por otra parte, es de hacer notar que en la práctica la identificación por excelencia de los semovientes lo constituye el hierro quemador con el cual se deben marcar los mismos.
De lo anterior, colige esta sentenciadora que la parte demandante especificó con toda claridad en el escrito libelar el objeto de su pretensión, al manifestar que pretende la partición de una cantidad determinada de reses, señalando con precisión el hierro con el cual se encuentran marcadas; concediéndole de esta manera el derecho a la defensa de los demandados al establecer plenamente cuáles son los derechos reclamados y en cuál instrumento funda su pretensión; cumpliendo así con el requisito de forma exigido por el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del mismo Código en concordancia con el artículo 357 ejusdem, así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m., del día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

CARLOS V. VILLANUEVA M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

CARLOS V. VILLANUEVA M.