REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE




DEMANDANTE: LUIS ENRIQUEZ DIAZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA CASTILLO F.
DEMANDADO: ASDRUBAL INFANTE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 15.293
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 13-02-2008 la abogada MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.174, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, representación que consta en original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques, anotado bajo el N° 34, tomo 86 de fecha 06-05-2006, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañó en original y copia, instauró demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ASDRUBAL INFANTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.323, y en la cual expone: Que consta de instrumento Notariado, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”, donde en su condición de apoderada judicial celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ASDRUBAL INFANTE, sobre un inmueble conformado por un inmueble, Casa Quinta, ubicada en la Avenida primero de Mayo N° 09 de San Fernando Estado Apure, propiedad de su mandante, construida sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia de documento de propiedad que en original y copia fotostática acompañó marcada con la letra “C”. Que dicho inmueble está construido sobre un área de terreno constante de Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (525,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con una longitud de Quince Metros con terrenos donde esta el deposito de obras públicas del Estado; sur: En igual extensión, con la Avenida primero de Mayo; Este: Una longitud de Treinta y cinco metros con la parcela N° 1 y Oeste: con igual dimensión de Treinta y Cinco metros. Acompañó copia de pago de Propiedad Inmobiliaria y de Solvencia Municipal del mencionado inmueble, marcados con las letras “C-I” y “C-2” respectivamente. Que dicho inmueble se lo arrendó desde el 15 de Junio de año 2.006, hasta el 15 de Diciembre del mismo año 2.006, por el tiempo de Seis (6) meses. Que posteriormente le concedió una prorroga por tres (3) meses, desde el 15 de Diciembre del 2.006, fecha en que se le venció el Contrato anterior hasta el 15 de marzo de año 2007; según anexó marcado “D”. Que así mismo al vencérsele la prorroga anterior es decir inmediatamente le concedió otra prorroga de tres (3) meses desde el 16 de marzo al 06 de junio del mismo año 2007, según anexó “E”. Que inmediatamente vencida la prorroga anterior, es decir, el 16 de Junio del 2007, le solicitó la desocupación de inmediato en vista de que a dicho inmueble se le requiere hacer una modificación, por cuanto venían las lluvias y había que levantarle el piso; que a todas estas le solicitó que le concediera la prerrogativa de los tres (3) meses; le concedió los tres (3) meses solicitados, desde el 16 de junio al 16 de septiembre del 2.007, como se evidencia en anexó “P”.
Indica que venciéndosele dicho lapso, le pasó una comunicación señalándole que le había dado todas las prorrogas, que desocupara que ya el tiempo se le había terminado, para desocupar, como se observó en anexó “G”, pero como le pidió le concediera tres (3) meses más, le señaló que era la última prerrogativa, hasta el 15 de Diciembre del año 2.007, según anexó “H”, fecha que debió desocupar el inmueble y entregarlo y no ha sido posible.
Que el caso es que el Arrendatario debe desocupar el inmueble por habérseles cumplido todas las prorrogas y prerrogativas de Ley, mediante el Contrato de Arrendamiento, prorrogas y prerrogativas y no ha sido posible tal desocupación. Que no puede seguir prorrogando dicho contrato de arrendamiento, ni dándole más prorrogas, ni prerrogativas, por que le ha dado demasiado tiempo para que se mude y no ha sido posible, ya que su mandante le solicita el inmueble, debido a que ha vienen las lluvias de nuevo y el inmueble se aniega porque tiene todas las tuberías de aguas negras tapadas y se le requiere levantarle el piso, por cuanto hay que hacerle una remodelación, ya que esto conlleva levantar el piso, despegar puertas y muebles pegados al piso, como se evidencia en presupuesto anexó marcado “I”. Que a todas estas informó que cuando hizo el arrendamiento, en fecha 15 de junio del 2006, cuando el primer contrato, este ciudadano ASDRUBAL INFANTE, señaló gran interés en comprar el inmueble, a sabiendas de que a dicho inmueble había que realizarle tal modificación en el piso, por que el nivel de la casa esta por debajo de la calle, y ha solicitado todas las prorrogas y prerrogativas concedidas esperando un dinero para compra la casa y esto no ha sido posible y como se requiere hacerle el trabajo porque de nuevo de acercan las lluvias, es que se requiere que este ciudadano desocupe dicho inmueble.
Que a todas estas, el ciudadano Arrendatario ASDRUBAL INFANTE, ha dejado de cumplir con la Cláusula Tercera, debido a que debe dos (02) meses y medio de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre y Enero y una parte del mes de Febrero, ya que debe pagar los cinco (5) primero días de cada mes, como también ha incumplido con la Cláusula Quinta, señalada en los Contratos realizados, por cuanto no ha pagado el servicio de Luz Eléctrica a CADAFE, desde el mes Febrero de año 2007, hasta la fecha 11 de Diciembre del 2.007, hasta donde otorgan la facturación, por un monto igual a la cantidad de Tres Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 3.212,10), que tal como se evidencia en anexó marcado “J”; que así como también dejó de pagar el Servicio Básico de Agua a HIDROLLANOS, correspondientes a todo el año 2.007, por un monto igual a la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. F.182,14), como se evidencia en anexó marcado “K”.
Que de todo lo antes expuesto se desprende que arrendatario, no cumplió o incumplió con las Cláusulas Tercera y Quinta de Arrendamiento, vencido el 16 de Diciembre del año 2.007, que debió entregar en esa fecha y no ha cumplido, señalando cada vez más que está gestionando el dinero para comprar el inmueble, hechos que ha manifestado desde el mismo momento en que lo arrendó por primera vez, hace más de un año, aunado a que su representado lo requiere para modificar el piso y demás partes que requieran ser remodeladas como puertas y muebles que van adheridos al piso, para levantarlo metiendo las tuberías de aguas negras que sean necesarias al nivel que conlleva la calle, por que dicho inmueble se ha venido deteriorando por esta situación, razones mas que suficientes para que el contrato de arrendamiento sea considerado resuelto y en consecuencia para solicitar la resolución del presente Contrato de Arrendamiento, por la vía judicial toda vez que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr dar por terminado amistosamente el contrato de arrendamiento, en virtud de los cual ejerció la presente acción. Que por todas las razones expuestas es por lo que acudió para demandar como demandó al ciudadano ASDRUBAL INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.323, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo N° 09, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Arrendatario y su persona, en la condición de Apoderado Judicial, dando como Resuelto el presente Contrato de Arrendamiento y ordenando hacer la entrega inmediata del inmueble o que en su defecto así lo declare el Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.8.000,00).
En fecha 21-02-2008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano ASDRUBAL INFANTE, con el fin de que de contestación a la demanda. Se libró compulsa.
El fecha 08-04-08 el alguacil de este despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano ASDRUBAL INFANTE, parte demandada.
En fecha 10-04-08 oportunidad señalada para que el ciudadano ASDRUBAL INFANTE, diera contestación a la demanda, el mismo no se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 22-04-08 la apoderada judicial de la parte demandante
Abogada MARIA CASTILLO F., presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó facturas.
En fecha 23-04-08 fueron agregas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante abogada María Castillo.
En fecha 28-04-08 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta esta fecha.
En fecha 28-04-08 vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 21 de Febrero de 2008 (f. 37), la parte demandada ciudadano ASDRUBAL INFANTE, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sido citado personalmente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, por cuanto no consta en autos que se haya verificado la contestación, por el contrario riela al folio treinta y nueve (39) del expediente, auto de fecha 10 de Abril de 2008, mediante el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano ASDRÚBAL INFANTE ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 23 de Abril de 2008 que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ, a través de apoderada judicial, con la acción intentada pretende que el demandado ciudadano ASDRÚBAL INFANTE le resuelva el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con él, el cual está autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 19 de Junio de 2006, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia entregue el inmueble en las condiciones en que le fue entregado, acción esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano ASDRÚBAL INFANTE, siendo en consecuencia procedente declarar resuelto el contrato objeto de la presente acción y la entrega del inmueble a que se refiere el mismo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.769.174, representado por su apoderado judicial Abogada MARÍA F. CASTILLO F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.770.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, en contra del ciudadano ASDRUBAL INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.124.323 y de este domicilio. En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado entre ambas partes, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 19 de Junio de 2006, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y se condena al demandado ASDRUBAL INFANTE, a entregar a ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ el inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno constante de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 Mts2), ubicada en la Avenida 1° de Mayo, N° 09 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos donde está el Depósito del Ministerio de Obras Públicas del Estado, en 15 mts., Sur: con la Avenida 1° de Mayo, en 15 mts., Este: con la parcela N° 01, en 35 mts., y Oeste: con terrenos del ciudadano Luís Enrique Díaz, en 35 mts., en las mismas condiciones en que le fue entregado por parte del mencionado ciudadano, libre de personas y bienes. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada CARLOS HUMBERTO LUGO, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, viernes dos (2) de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.