REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: NANCY YANIRET NAVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN CORDOBA.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ GOMEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS MANUEL SANZ FUENTES,
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 15.359.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07-05-2008 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.822, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.790, de este domicilio, y en la cual expone: Que tal como se evidencia del acta de matrimonio número 24, emitida por el Registro civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que acompañó marcada con la letra “A”, en fecha 19 de Diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DENNYS RAFAEL OROZCO SUAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.871. Que su grupo familiar inmediato, está constituido por su cónyuge antes identificado y sus hijos: DENNYS JOSÉ y DENNYS RAFAEL OROZCO NAVAS, de nueve (9) y tres (3) años de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento acompañó marcadas con las letras “B” y “C” y con quienes convive en una casa de habitación familiar, perteneciente a su madre, ciudadana ELBA MARCELINA NAVAS, en la que habitan también otros parientes inmediatos suyos, ubicada en la Urbanización “Santa Bárbara” de la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, tal como consta de las constancias de residencias correspondientes a su persona y su cónyuge, emitidas por la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 04 de marzo del 2.008, que acompañó marcadas con las letras “D” y “E”.
Que aún cuando se encuentra residenciada en jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo, sus menores hijos cursan estudios en una escuela ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, que tal como lo comprueban las constancias de estudios que anexó marcadas con las letras “F” y “G”, esto, en razón que debe trasladarse diariamente ha ésta ciudad de San Fernando, permaneciendo en ellas todo el día y aún parte de la noche y sólo pernoctando en la residencia ubicada en San Juan de Payara, ya que, aún cuando es Licenciada en Contaduría Pública, su trabajo lo desempeña como secretaria I, en la Oficina de Supervisión de la Zona Educativa del Estado Apure, con sede funcional en la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la constancia de trabajo, emitida por la Directora de la zona Educativa del Estado Apure, en fecha 16 de Octubre del 2.007, que acompañó marcada con la letra “H”, que también esta realizando en horas nocturnas, estudios de Maestría en Gerencia Pública, en l Núcleo-Apure de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA). Que su cónyuge se desempeña como obrero en el Liceo “Lazo Marti”, con sede funcional en la ciudad de San Fernando Estado Apure, jurisdicción del Municipio san Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia de la constancia de trabajos que anexó marcada con la letra “I” todo lo cual hace que sea ésta ciudad de San Fernando de Apure, su domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, que establece que el domicilio de la persona se haya donde se encuentre el asiento principal de sus negocios e intereses.
Indica que uso de los beneficios laborales que le concede el cargo que desempeña en la Zona Educativa, y utilizando un crédito habitacional otorgado por el IPASME, adquirió de manos de los ciudadanos CLAUDIO ERNESTO YAYES y LESLIE ADRIANA BRITO YAYES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°13.806.138 y 13.255.295, respectivamente, una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03 de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ricardo Botillo; SUR: Casa de Azaer Adarmes; ESTE: Casa de Rafael Fuentes y OESTE: Casa de Fernando Farfán; tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de noviembre del 2.007, bajo el N° 41, folios 315 al 321, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, que acompañó marcado con la letra “J”. Que el caso es, que con anterioridad a la adquisición del bien inmueble antes identificado, sus vendedores, tenían establecida relación arrendaticia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.790, de este domicilio, sobre el bien inmueble a que se ha hecho referencia anteriormente, la cual por virtud de lo que establece el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está establecida actualmente, entre su persona como nuevo propietario y el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ, antes identificado. Que con anterioridad a la celebración del negocio jurídico de compra-venta en la fecha 15 de marzo del 2007, mediante el instrumento que acompañó marcado con la letra “K” la ciudadana LESLIE ADRIANA BRITO DE PEÑA, en su condición de arrendadora, le notificó al ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ, su voluntad de vender el bien inmueble que éste último ocupa en su condición de arrendatario, a los fines que efectuara el derecho de retracto, derecho éste del cual no hizo uso el arrendador en el término legal, habiéndole precluido consecuencialmente el lapso para el ejercicio de tal derecho.
Que la adquisión del inmueble por su parte, se hizo con la única y exclusiva voluntad de utilizarlo como casa de habitación, para su persona y su grupo familiar inmediato, motivado a que como se señaló anteriormente, sus menores hijos cursan estudios en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, siendo también la ciudad de San Fernando, Estado Apure, el lugar de trabajo, tanto de su cónyuge como de su persona, y motivado al hecho que el traslado diario desde la población de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, que es donde están residenciados en la actualidad, genera inconvenientes de tipo personal, así como gastos elevados, por concepto de traslado, transporte y comidas, como lo comprueba el legajos de facturas que acompañó marcada con la letra “L”, es que realizó la adquisión del bien inmueble objeto de la presente acción, con la finalidad de constituirlo en su residencia conyugal, por esta ubicado en su domicilio.
Que los hechos narrados anteriormente, configuran causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en razón que tiene la inminente necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción con su grupo familiar inmediato, y ello lo que motiva la interposición de la presente acción.
Fundamentó la presente acción en los artículos 34 y 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del escrito libelar, es que ocurrió ante esta autoridad para demandar, como efecto formalmente demandó, al ciudadano CARLOS JOSÉ GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.790, de este domicilio, con fundamento en el artículo 34 literal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Primero: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción consistente en: Una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ricardo Botillo; SUR: Casa de Azaer Adarme; ESTE: Casa de Rafael Fuentes y OESTE: Casa de Fernando Farfán, en el lapso que establece el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aranceles Inmobiliarios; Segundo: A pagar las costas causadas con motivo del presente procedimiento. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).
En fecha 17-03-08 fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.790, con el fin de que comparezca ante este Despacho, a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 26-03-08 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano demandado CARLOS JOSÉ GOMEZ; debido a que dicho ciudadano se negó a firmar.
En fecha 26-03-2008 la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, parte actora en la presente causa, confirió Poder Apud-acta al abogado JUAN CORDOVA.
En fecha 27-03-08 el Juzgado del Municipio San Fernando, ordenó notificar a la parte demandada, mediante boleta por medido de la secretaria del Tribunal, y dejar constancia en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
En fecha 31-03-08 la secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que esta misma fecha entregó boleta de notificación al ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ, librada a su nombre.
En fecha 02-04-08 oportunidad señalada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 03-04-08 el Juzgado del Municipio San Fernando, declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente en la presente causa, a partir de esta fecha, por diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 08-04-08 el apoderado de la parte demandante Dr. Juan Córdova, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08-04-08 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Juan Córdoba.
En fecha 22-04-08 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido en la promoción y evacuación de pruebas, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-04-08 se declaró la presente causa en estado de sentencia y dijo “Vistos”, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-04-08 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar, la presente demanda de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ, y se condenó: Primero: A entregarle a la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, el inmueble ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, totalmente desocupada de personas y bienes; Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-04-08, el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Gerald Almeida, dejó constancia que notificó al Abogado JUAN CORDOBA, apoderado judicial de la parte demandante e igualmente dejó constancia que notificó a la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS, parte demandada.
En fecha 29-04-08 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Juan Córdoba, presentó solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 25-04-2008, constante de un (01) folio útil.
En fecha 02-05-08 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, observó en relación al escrito de aclaratoria a la sentencia de fecha 25-04-08, presentada por el Dr. Juan Córdoba; que concede un plazo al arrendatario CARLOS JOSÉ GOMEZ, de seis (06) meses improrrogables para la Entrega Material del Inmueble en referencia, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
En fecha 02-05-08 el ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ, parte demandante, asistido de abogado, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-04-08.
En fecha 05-05-08 se le dio entrada y fue admitida la Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ. Se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 02-05-2088, inclusive.
En fecha 05-05-08 el Juzgado del Municipio San Fernando, oyó en ambos efecto la Apelación interpuesta por el ciudadano Carlos José Gómez, parte demandada en la presente causa y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 08-214.
En fecha 08-0d5-08 se recibió y se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16-05-08 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Juan Córdoba, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, referente al proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadana NANCY YENIRET NAVAS en su escrito libelar que adquirió un bien inmueble, sobre el cual sus vendedores tenían establecida una relación arrendaticia mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios está establecida actualmente la relación arrendaticia entre ella como nueva propietaria y el mencionado ciudadano. Y que por cuanto el motivo de la adquisición del inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa propia para habitación familiar construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Ricardo Botillo, Sur: casa de Azaer Adarmes, Este: casa de Rafael Fuentes, y Oeste: casa de Fernando Farfán; fue para utilizarlo como casa de habitación en virtud de la necesidad de mudarse a esta ciudad de San Fernando de Apure, por cuanto ella y su esposo trabajan en esta ciudad, así como sus hijos cursan estudios en el mismo lugar, demanda el desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado, no obstante haber sido citado personalmente en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio; es por lo que se debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que el Tribunal a quo al decidir estableció lo siguiente:

“Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANT NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ricardo Botillo; SUR: Casa de Azaer Adarmes; ESTE: Casa de Rafael Fuentes; y OESTE: Casa de Fernando Farfán, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, bajo el N°. 41, folios 315 al 321, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 34 que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ parte demandada fue legalmente citado en fecha 31-03-2008. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 02 de Abril de 2.008, inserta al folio 35 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 37 y 38, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.”


Al decidir el Tribunal a quo la controversia planteada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado que el demandado de autos, no obstante haber sido citado legalmente, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado por ante esta alzada por el apoderado judicial de la actora, solicita sanción para la parte accionada y su abogado asistente, por incurrir en actos de deslealtad e improbidad que hacen su actuación temeraria y de mala fe con relación a la apelación propuesta, para decidir esta juzgadora observa: Que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, estableciendo su Parágrafo Único la presunción iuris tantum de que la parte ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2.- Cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; y 3.- Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Ahora bien, del análisis de la presente causa, tal como quedó establecido supra, la parte demandada a lo largo del proceso no realizó ningún acto procesal tendiente a defender sus derechos e intereses, lo que se demuestra con el hecho que en primera instancia no contestó la demanda ni promovió pruebas, sólo se limitó a apelar de la sentencia proferida por el Tribunal a quo sin siquiera fundamentar dicho recurso, hechos estos que encuadran perfectamente en la disposición contenida en el referido artículo 170, Parágrafo Único, numeral 1°, es decir, la parte demandada y su abogado asistente actuaron con temeridad al interponer el recurso de apelación a sabiendas que el accionado había incurrido en confesión ficta por su contumacia y falta de actividad procesal, por lo que tenían pleno conocimiento que con el recurso ejercido no lograrían la revocatoria de la sentencia del Tribunal de la causa, pues ni siquiera en esta segunda instancia promovieron prueba alguna, ni presentaron los correspondientes informes; en consecuencia, este Tribunal apercibe al ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ y a su abogado asistente LUIS MANUEL SANZ FUENTES a fin que se abstengan en lo sucesivo de ejercer recursos infundados y con evidente temeridad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS MANUEL SANZ FUENTES, con el carácter de parte demandada en la presente causa, en fecha 2 de Mayo de 2.008.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ. En consecuencia, el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ, deberá desalojar y entregar a la ciudadana NANCY YENIRET NAVAS el inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Calle 03, en jurisdicción de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Ricardo Botillo, Sur: casa de Azaer Adarmes, Este: casa de Rafael Fuentes, y Oeste: casa de Fernando Farfán, totalmente desocupado de personas y bienes, y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008).
CUARTO: Se condena en costas recursivas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

CARLOS V. VILLANUEVA M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

CARLOS V. VILLANUEVA M.

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