REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Enero de 2008
197° y 149°

Vistas las diligencias anteriores, suscritas la primera por el ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán, debidamente asistido de abogado y la segunda por la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, de fechas 10 de Abril de 2.008 y 28 de Abril de 2.008, respectivamente, mediante las cuales, el primero solicita la perención de la instancia, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y la segunda pide sea desestimada tal solicitud, para decidir este Tribunal observa: Luego de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda 28 de Mayo de 2.007, hasta el día 23 de Noviembre de 2.007 fecha en que la parte demandada compareció voluntariamente a solicitar por primera vez la perención de la instancia, sin que la parte demandante haya gestionado la citación del demandado, incurriendo en inactividad procesal, transcurrieron 5 meses y 25 días y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

También se extingue de la Instancia:

“1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el Artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no exige que la inactividad de deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del mismo código, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0537 de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 28 de Mayo de 2.007, hasta el 23 de Noviembre 2.007 transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora haya gestionado la citación al demandado en autos, así como lo argumenta el solicitante. De lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 en su numeral 1°; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido por Carmen Rafaela Gómez Pérez contra Iván Antonio Rivas Farfán, y así se decide. Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, 07 de Mayo de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Anaid Carolina Hernández La Secretaria,

Abg. Auri Y. Torres Lárez.-
ACHZ/Issele.-
Exp. N° 15.257











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Enero de 2008
197° y 149°

Vistas las diligencias anteriores, suscritas la primera por el ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán, debidamente asistido de abogado y la segunda por la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, de fechas 10 de Abril de 2.008 y 28 de Abril de 2.008, respectivamente, mediante las cuales, el primero solicita la perención de la instancia, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y la segunda pide sea desestimada tal solicitud, para decidir este Tribunal observa: Luego de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda 28 de Mayo de 2.007, hasta el día 23 de Noviembre de 2.007 fecha en que la parte demandada compareció voluntariamente a solicitar por primera vez la perención de la instancia, sin que la parte demandante haya gestionado la citación del demandado, incurriendo en inactividad procesal, transcurrieron 5 meses y 25 días y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

También se extingue de la Instancia:

“1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el Artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no exige que la inactividad de deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del mismo código, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0537 de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 28 de Mayo de 2.007, hasta el 23 de Noviembre 2.007 transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora haya gestionado la citación al demandado en autos, así como lo argumenta el solicitante. De lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 en su numeral 1°; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido por Carmen Rafaela Gómez Pérez contra Iván Antonio Rivas Farfán, y así se decide. Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, 07 de Mayo de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Anaid Carolina Hernández La Secretaria,

Abg. Auri Y. Torres Lárez.-
ACHZ/Issele.-
Exp. N° 15.257









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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Enero de 2008
197° y 149°

Vistas las diligencias anteriores, suscritas la primera por el ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán, debidamente asistido de abogado y la segunda por la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, de fechas 10 de Abril de 2.008 y 28 de Abril de 2.008, respectivamente, mediante las cuales, el primero solicita la perención de la instancia, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y la segunda pide sea desestimada tal solicitud, para decidir este Tribunal observa: Luego de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda 28 de Mayo de 2.007, hasta el día 23 de Noviembre de 2.007 fecha en que la parte demandada compareció voluntariamente a solicitar por primera vez la perención de la instancia, sin que la parte demandante haya gestionado la citación del demandado, incurriendo en inactividad procesal, transcurrieron 5 meses y 25 días y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

También se extingue de la Instancia:

“1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el Artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no exige que la inactividad de deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del mismo código, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0537 de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 28 de Mayo de 2.007, hasta el 23 de Noviembre 2.007 transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora haya gestionado la citación al demandado en autos, así como lo argumenta el solicitante. De lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 en su numeral 1°; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido por Carmen Rafaela Gómez Pérez contra Iván Antonio Rivas Farfán, y así se decide. Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, 07 de Mayo de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Anaid Carolina Hernández La Secretaria,

Abg. Auri Y. Torres Lárez.-
ACHZ/Issele.-
Exp. N° 15.257