LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación procesal el día 30 de junio de 2008, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del demandante Abg. Alexis Rafael Moreno, cursante al folio 77 del expediente. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la Paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, seguido por los ciudadanos ALEXIS ELIAS RODRIGUEZ PEÑA Y AMANTINA PEÑA DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL PEREZ MORA, ambos plenamente identificados en autos. Se levanta la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de noviembre de 1987.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO SOLORZANO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO SOLORZANO
SENDER/PS/MV
EXP. N° 261
ABG. PEDRO R. SOLORZANO M., Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el Expediente N° 261 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene juicio de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por los ciudadanos ALEXIS ELIAS RODRIGUEZ PEÑA Y AMANTINA PEÑA DE RODRIGUEZ contra RAFAEL PEREZ MORA. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con el artículo 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO SOLORZANO
Exp. 261
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