LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE N° 512
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: VIA EJECUTIVA
DEMANDANTE: AGUILAR MARTINEZ ELIO RAFAEL
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL HERRERA
DEMANDADO: PEREZ NORMAN
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, diligencia solicitando el mandamiento de ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal, a los efectos de comenzar la ejecución de la misma de fecha 07-07-93, cursante al folio 03 del Cuaderno de Medidas. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en el artículo 267 del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento civil, en el presente Juicio de VIA EJECUTIVA, instaurado por el ciudadano AGUILAR MARTINEZ ELIO RAFAEL, en contra del ciudadano PEREZ NORMAN, plenamente identificados en los autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, decretada por este Tribunal en fecha 06-07-93, como consta al folio 15 del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del Mes de Mayo del Año 2.008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO TEMP.
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMP.
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
SENDER/PRSM/cecilia
EXP Nº 512
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Secretario temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de VIA EJECUTIVA, instaurado por el ciudadano AGUILAR MARTINEZ ELIO RAFAEL, en contra del ciudadano PEREZ NORMAN, Contenidas en el Expediente Nº 512, de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
SENDER/PRSM/cecilia
EXP. N° 512
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